STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3820
Número de Recurso1363/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.363 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiséis de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre DSM (DESEMPLEO), y entablado por Paulino frente a INEM-INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Paulino , con DNI nº NUM000 , nacido el 25-1-47, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , percibió la prestación contributiva por desempleo del 20-6-98 al 29-2-99.

  2. - Con fecha 22-3-99 el demandante solicitó al INEM el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años, aportando declaración de la renta para 1997, en la que figuran unos rendimientos íntegros del capital mobiliario de 937.592.- ptas., viendo desestimada su pretensión mediante resolución de 25-3-99 por ser sus rentas en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional vigente.

  3. - Con fecha 14-4-99 el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 3-5-99.

  4. - Durante el añó 1998 el actor suscribió los siguiente fondos de inversión:

    * 16-01-98 6.000.000.- ptas.

    * 16-01-98 4.000.000.- ptas.

    * 03-03-98 9.500.000.- ptas.

  5. - En el año 1998 el actor obtuvo los siguientes rendimientos íntegros de capital mobiliario:

    * 237.803.- ptas. Derivadas de una imposición a plazo fijo.

    * 173.600.- ptas. Rendimientos de bonos de deuda pública.

    * 392.583.- ptas. Cancelación de un fondo de inversión.

  6. - En la declaración de la renta para 1998 figuran unos rendimientos netos del capital mobiliario de 206.315.- ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Paulino contra INEM, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del desordenado escrito de formalización del recurso presentado por la parte demandante se deduce, de un lado, que entiende que se ha de suprimir la referencia que se contiene en los hechos probados a los rendimientos de capital mobiliaria obtenidos en el año 1.997, por constar los del año siguiente y anterior al de deducción de la solicitud del subsidio por desempleo, a cuyo efecto cita el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y de otro, que aunque no cita expresamente su apartado c se ha de entender, en una concepción abierta del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que por tal cauce se alega que la sentencia infringe el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social al denegar tal subsidio al demandante, pues entiende que concurren en su caso los requisitos previstos en tal precepto y no cabe hablar de fraude de ley.

SEGUNDO

En cuanto al primer extremo, no señala la recurrente documento o pericia que acredite error valorativo en el Juzgador, como a estos efectos se exige en el citado apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en su artículo 194.3. En realidad, tampoco se aduce error valorativo alguno, sino que la parte entiende que no cabe considerar tales rendimientos, pues obran los del año 1.998, por lo que, a lo sumo, cabría considerar como superflua tal adición, pero no errónea.

Pero tampoco cabe mantener tal valoración, pues la tesis mantenida en sentencia es que, acreditados unos rendimientos de capital mobiliario un año, no cabe entender que mengüen en el siguiente, por razón de suscripción de fondos de inversión, pues entiende que debió considerarse el rendimiento normal exigible a tal patrimonio mobiliario y dada su entidad, es contrario a la naturaleza del subsidio concederlo al demandante, quien de forma diligente pudo obtener al año siguiente también rendimientos de tal índole en cuantía cuando menos igual o superior al año anterior.

Desde tal perspectiva no es desdeñable el dato apuntado. En todo caso, no acreditándose error alguno en orden a la valoración de la...

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