STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:846
Número de Recurso1655/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1655/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSÉ HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "CONSTRUCCIONES LANTEGUI, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Anulación Recargo de Prestaciones), y entablado por la recurrente, "CONSTRUCCIONES LANTEGUI, S.A.", frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), así como frente a DOÑA Isabel , es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "En el año 1.997, la empresa "Construcciones Lantegui, S.A.", se encontraba realizando una obra de construcción de un Pabellón Industrial en el área 7 de la localidad de Aduna.

  2. -) D. Luis Pedro venía prestando sus servicios para la citada empresa desde el 11 de Febrero de 1.992 siendo su categoría profesional la de albañil oficial de 2ª.

  3. -) En fecha de 14 de Julio de 1.997, el Sr. Luis Pedro , se encontraba trabajando en dicha obra cuando sufrió un accidente que le causó la muerte.

    Dicho accidente se produjo una vez finalizada la jornada, cuando la totalidad de los operarios habían terminado su trabajo a excepción del Sr. Luis Pedro y el Sr. Fernando , único testigo del accidente, quien se había alejado momentaneamente de la zona en que se produjo el siniestro con el fín de buscar una herramienta.

  4. -) El 5 de Agosto de 1.997 se gira la visita de Inspección al lugar en que se produjo el accidente mortal, entrevistándose a D. Pedro Jesús , DIRECCION000 de la citada empresa y a D. Fernando y tras efectuar diversas indagaciones levantó Acta de Infracción por falta de medidas de seguridad proponiendo la imposición de una sanción de 250.001,- pesetas a la empresa "Construcciones Lantegui, S.A.".

  5. -) La empresa "Construcciones Lantegui, S.A." recurrió la anterior resolución ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco, la cual mediante Resolución de 13 de Noviembre de 1.997 acordó confirmar en todos sus extremos la propuesta de resolución efectuada por el órgano Instructor.

    No estando conforme con tal decisión, la citada empresa interpuso Recurso Ordinario ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, quien desestimó dicho Recurso.

    El 28 de Mayo de 1.998 "Construcciones Lantegui, S.A." presentó escrito de alegaciones ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipuzcoa, quien volvió a confirmar la falta de Medidas de Seguridad.

  6. -) Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 18 de Septiembre de 1.998.

  7. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido a Dª Isabel , viuda de Luis Pedro , una pensión de viudedad sobre una Base Reguladora de 205.955".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda y declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Julio de 1.993 por la que se declaró la procedencia del recargo por falta de Medidas de Seguridad en el accidente laboral que el 14 de Julio de 1.997 costó la vida a D. Luis Pedro es ajustada a Derecho, debiendo las partes pasar por ésta declaración; y condeno a "Construcciones Lantegui Ss.A." al pago del incremento en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se han declarado causadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la empresa Costrucciones Lantegui S.A. solicita se anule la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14.07.98 en la que se le impone el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido el 14.07.97 por el trabajador D. Luis Pedro , por el representante legal de aquélla se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 190 b) de la LPL (entenderemos que se refiere al art. 191 b) del mismo texto legal), muestra su disconformidad con el relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia de instancia.

Efectúa toda una serie de alegaciones entendiendo que la presunción de veracidad de la que gozan las actas de Inspección ha quedado destruida por faltar los soportes necesarios para ello (dice que en el expediente no constan ni las declaraciones de los Sres. Isabel y Fernando ni la del anónimo técnico de Osalan, así como tampoco el croquis levantado por el mismo, y que la inspectora actuante, que acudió a la obra bastantes días después de producirse el accidente, tampoco compareció al acto del juicio para informar sobre los hechos constatados personalmente), sin embargo, pese a utilizar el cauce revisorio antes señalado, no propone ninguna modificación en el relato fáctico basada en prueba documental o pericial practicada.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal

(apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, como las alegaciones vertidas en el motivo primero no reunen ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente y legalmente se exigen para la prosperabilidad de la revisión fáctica, no procede efectuar modificación alguna sobre los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL (así entenderemos el art. 190 c) de la LPL que erróneamente invoca), se denuncia la infracción del art. 151.4 de la Ordenanza General de...

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