STSJ Extremadura , 24 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1299
Número de Recurso112/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA N°.999 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 112 de 1.998, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de los recurrentes D. Esteban , D. Baltasar , D. Pedro Francisco , Dª Rosa , D. Elena , Dª. Susana , Dª Filomena , Dª. María Teresa , D. Alfonso , D. Juan Ignacio Y D. Luis Manuel , siendo demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERIDA Y EL CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL HISTORICO ARTISTICO Y ARQÚEOLOGICO DE MERIDA, representados por el Procurador Sr. Campillo Alvarez y Procuradora Sra. Chamizo García respectivamente; recurso que versa sobre: resolución de la Comisión del Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 5-12-97, por la que se deniega la solicitud de licencia de obra para rehabilitación y construcción de locales comerciales, 24 viviendas y aparcamientos en plaza de DIRECCION000 1 y calle DIRECCION001 .

Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada: dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO: Impugnan los recurrentes en el presente proceso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida (Badajoz), adoptado en sesión de 5 de diciembre de 1.997, por el que se denegaba licencia urbanística para la realización de las obras de rehabilitación y construcción de locales comerciales, 24 viviendas y aparcamientos en la Plaza DIRECCION000 y Calle DIRECCION001 de la referida Ciudad; se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se conceda la licencia solicitada. A tales pretensiones se oponen el Sr. Letrado Municipal, el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y la representación procesal de como la defensa del Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien el referido Consorcio aduce con carácter previo la inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

Como se aduce por las partes y resulta del proceso y su expediente, los hechos que sirven de fundamento a actuación administrativa que se revisa son sumamente simples y están referidos a la licencia solicitada por los actores para la ejecución de las obras antes mencionadas, petición que tiene entrada en la Corporación en junio de 1.997, acompañándose el Proyecto Básico de Rehabilitación y Construcción con la Memoria, Antecedentes Históricos, Descripción del Proyecto; Cuadro de Superficies y Presupuesto.

A la vista de esa petición, por resolución de 21 de agosto del Técnico de Urbanismo del Municipio se ordena, como trámite preceptivo a cumplimentar en el plazo de diez días, el Informe favorable de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental-Histórico y Arqueológico de Mérida. Dicho informe, según consta en las actuaciones, fue solicitado por los recurrentes en fecha 18 de julio, por lo que al no haberse emitido dentro de plazo, se presente nuevo escrito ante la Corporación Local demandada, de fecha 10 de octubre siguiente (no consta le fecha de presentación en el Ayuntamiento, aun cuando se encuentra el escrito en el expediente municipal), solicitando el alzamiento de la suspensión para subsanación del trámite, alzamiento que se deniega por nueva resolución de 22 de octubre. El informe del Consorcio se emite, y en sentido negativo, en sesión de 9 de octubre de 1.997, remitiéndose a los solicitantes y recurrentes, siendo aportado al procedimiento de petición de licencia (en fecha 5 de noviembre de 1.997). Dicho informe fue también remitido directamente al Ayuntamiento en fecha 2 de diciembre de 1.997; adoptando el acuerdo que se revisa en el que se deniega la licencia en base al informe emitido por el Consorcio.

TERCERO

La inadmisibilidad que opone la defensa del Consorcio se funda en que, teniendo el informe en que se funda la pretensión de los actores sustantividad propia y no haberse impugnado directamente dicho informe, debe entenderse que el mismo es firme y consentido y, por tanto, que el recurso es inadmisible conforme a lo establecido en el articulo 82.c), en relación con el 37 y 40, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956, aún aplicable al caso de autos. No le falta razón a la asistencia jurídica del organismo Autónomo Regional - mas motivos tienen en este sentido a defensa municipal y de la Administración Autonómica- al aducir la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, habida cuenta de que el articulo 20 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Artístico, condiciona el otorgamiento de licencias de obras que afecten a un Bien Inmueble declarado de Interés Cultural, cuando no exista Plan Especial de Protección, a la "resolución favorable", sin que pueda considerarse como un mero informe en el procedimiento de concesión de la licencia. Buen ejemplo de ello es el caso de autos en...

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