STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2168
Número de Recurso2034/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria contra sentencia de fecha 11 de julio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 183/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lourdes , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la Corporación Local demandada de forma ininterrumpida desde el 13.06.97, con categoría profesional de operario y salario diario bruto prorrateado de 34,69 euros.

SEGUNDO

En la expresada fecha fue contratada mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para "acumulación de tareas en el albergue municipal (Gánigo)", pactándose su duración hasta el 12.7.97, siendo prorrogado formalmente hasta el 12.8.97.

TERCERO

Posteriormente fue contratada desde el 13.8.97 mediante contratos de trabajo de duración determinada anualmente y sin interrupción, para la realización de los proyectos subvencionados "planes concertados" de cada año, siendo el último contrato para los planes concertados de prestaciones básicas para los centros municipales de servicios sociales.

CUARTO

El 30.12.02 se comunicó velbalmente a la actora la finalización de su contrato.

QUINTO

Se agotó la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar totalmente la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresa empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad 8.631,81 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que proceder la readmisión, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido 31/12/02 hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 34,69 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora ,declarando que su cese constituía despido improcedente con las consecuencias legales a ello inherente .

Contra la misma recurre en suplicación el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se desestime totalmente la demanda. El recurso es impugnado de contrario SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL alega el Ayuntamiento la infracción por la sentencia de instancia del artículo 15.1 del ET en relación con el RD 2546/94 y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo no prospera.

La trabajadora demandante fue contratada al amparo de Plan concertado de prestaciones básicas para centros municipales de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Las labores que la actora viene realizando implica que realiza una actividad normal o permanente en el Ayuntamiento , pues los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes como tiene el de Las Palmas de Gran Canaria deberán obligatoriamente prestar servicios sociales (arts 5, 6 , 7 y 13 de la Ley Canaria 9/1987 de 28 de Abril en relación con el art 25 .2 k de la Ley 7/1985 de 2 de Abril reguladora de Bases del Régimen Local) . En este caso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presta Servicios Sociales desde el año 1.989, y por tanto si el servicio es de prestación obligatoria y permanente , no puede presumirse la temporalidad del contrato celebrado con la demandante para atender dichos servicios sociales, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 30 de Diciembre de 1.996 y 14 de Marzo de 1.997 (Arzdi 9139-9864 y 6250) que "son indefinidos los contratos temporales celebrados cuando su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de la empresa al haberse infringido el art 3 del RD 2546/1.994 - actualmente el RD 2720/1998 de 18 de Diciembre y, considerarse que ha existido fraude de ley del art 15.3. del Estatuto de lo Trabajadores y art 9.2 del RD 2546/94 , en relación con los arts 6.3 y 7 del Código Civil ", que además en el caso de autos viene corroborado por el hecho de que en el contrato ni siquiera se hizo constar con precisión y claridad como exige la norma , la causa o circunstancia que justificara la utilización de tal modalidad contractual lo que determina el carácter indefinido de la relación laboral (s. TS de 11 de Marzo de 1.997 - Arzdi 2312), explicando el TS en reiteradas sentencias, que la cobertura legal de la duración limitada del contrato se consigue mediante el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para configurar un contrato perfecto de esta modalidad y, el no respetar ello, provoca dice el TS que la relación laboral deviene en indefinida , pues como afirma el propio Tribunal en sentencia de 26 de Octubre de 1.998 contra un Ayuntamiento (EL Derecho 98/23137), que siendo los trabajos desempeñados por la demandante, cual aquí ha sucedido, constitutivos de tareas permanentes y propias del Ayuntamiento, no se justifica la modalidad contractual utilizada por éste de un contrato temporal , añadiendo el TS en sentencias de 7 de Julio de 1,.997 (Actualidad Aranzadi 314/45) y 13 de Octubre de 1.998 (El Derecho 98/22094) que se produce fraude de ley en la contratación cuando como sucede en el caso de autos, se incumplen los requisitos de los contratos temporales, vulnerándose normas legales sustantivas que delimitan el recurso a la contratación temporal .

Como afirma el propio Tribunal en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR