STSJ Navarra , 10 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:874
Número de Recurso906/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Mayo de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 906/97 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de Abril de 1997 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución 3492/1996 de 26 de Noviembre del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se deniega al recurrente la constitución de un coto privado en su finca particular llamada " DIRECCION000 " en Arguedas, en los que han sido partes como demandante Dña. Marí Trini representado por el Procurador Sr. Arvizu y defendido por el Abogado Sr. Irujo, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó y tras diligencias para mejor proveer y traslado y resolución sobre el pretendido planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad quedó para Sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de Abril de 1997 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución 3492/1996 de 26 de Noviembre del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se deniega al recurrente la constitución de un coto privado en su finca particular llamada " DIRECCION000 " en Arguedas .

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado (basada en el artículo 82 g) de la LJCA1956: defectuosa formalización de la demanda), que debe examinarse previamente al fondo del asunto, debe desestimarse no obstante la deficiente técnica de la confusa demanda articulada en este procedimiento.

Aun cuando, como queda dicho, la demanda no sea precisamente un dechado de composición jurídica sin que exista una separación formal de los hechos y fundamentos de derecho, no es menos cierto que la misma cumple su finalidad de concretar lo que se pide y expresar los hechos en que se funda y las disposiciones legales que amparan su pretensión por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada (atendiendo a la naturaleza de la causa alegada) máxime si se tienen en cuenta el espíritu espiritualista y antiformalista de la Ley jurisdiccional como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo (entre otras STS 29-5-1979, 23-1-1981, 27-12-1989...).

Además de tales razonamientos afectantes a la naturaleza de la causa alegada debe añadirse con carácter fundamental lege lata, que tal causa ya no constituye actualmente causa de inadmisibilidad conforme al artículo 69 de la LJCA1998. Precepto de aplicación a los procesos anteriores a la LJCA1998 (como es el presente) en virtud de lo dispuesto en la D. Transitoria Segunda 2. de la LJCA1998.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la desestimación de la demanda:

  1. -La demanda se basa (articulando los hechos y el derecho de una manera desordenada y confusa formal y sustancialmente) en que la Resolución impugnada no es ajustada a derecho ya que la Ley 2/1993 establece una regulación (concretamente su artículo 71.1 que establece que "1. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin animo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 2.000 hectáreas. Para poder desagregar terrenos de un coto público, con la finalidad de constituir un coto privado, será requisito indispensable que el coto público continúe manteniendo una superficie mínima de 2.000 hectáreas.) que en opinión de la actora conculca los artículo 14, 33 y 106 todos ellos de la Constitución Española.

  2. -La vulneración del artículo 14 la sitúa el actor (entiende la Sala ya que la demanda es imprecisa en este punto) en una doble vertiente: una respecto de la legislación de otras comunidades Autónomas y otras respecto de los cotos públicos en relación con los privados.

    En relación al primer extremo señalado debe resaltarse que la distinta regulación que en determinados materias hagan las distintas Comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias no implica per se una vulneración del principio de igualdad. Las distintas Comunidades autónomas pueden legislar en el ámbito de sus competencias con plenitud con respeto eso sí a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales lo que determina, en determinados aspectos, la legislación básica estatal de obligado respeto para las Comunidades Autónomas. En el presente caso ninguna vulneración de tal calibre se aprecia por hecho de regular de manera distinta la superficie mínima señalada.

    En el segundo aspecto la Ley Foral 2/1993 de protección y gestión de la fauna silvestre y sus habitats establece una regulación para los cotos públicos (artículo 67.3 :" 3.

    Para la constitución del coto será preciso que los terrenos estén dotados de continuidad física y que la superficie mínima del acotado sea de 2.000 hectáreas. El coto, una vez constituido, se mantendrá aun cuando con posterioridad se excluyan del mismo predios cuya superficie, en cómputo total, no supere el 10 por 100 de la superficie del acotado.") y para los cotos privados (artículo 71.1:" 1. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin animo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 2.000 hectáreas. Para poder desagregar terrenos de un coto público, con la finalidad de constituir un coto privado, será requisito indispensable que el coto público continúe manteniendo una superficie mínima de 2.000 hectáreas") que no difiere en cuanto a la superficie mínima. La resolución impugnada se ajusta plenamente a lo legalmente previsto. Por otra parte la previsión excepcional que prevé el artículo 63.4 (al establecer "4.

    Excepcionalmente, en aquellas localidades en que no resulte posible la constitución de un coto con una superficie mínima de 2.000 hectáreas, por carecer de extensión suficiente para ello, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar la creación de un único coto de titularidad y gestión directa por la Entidad Local.") tampoco incurre, a juicio de esta Sala, en tacha alguna de inconstitucionalidad, pues las diferencias de trato no comportan per se vulneración del principio de igualdad, siempre que aquellas diferencias obedezcan a causas que las habiliten y justifiquen; y tal es el caso pues la diferencia de trato (con carácter excepcional pues ya hemos dicho que con carácter general no existe diferencia alguna en cuanto a la superficie mínima) radica en la propia naturaleza de la regulación de los cotos públicos siempre vinculados al estricto término de la entidad local promotora, lo que determina de manera lógica y coherente la regulación excepcional antedicha.

  3. La vulneración del artículo 33 y 106 (y este apoyado en la ley de Expropiación Forzosa) la sitúa el actor en que, según colige esta Sala de la exposición de la demanda, se ha producido una auténtica expropiación de sus derechos de caza lo que todo ello determinaría una indemnización por responsabilidad patrimonial.

    Tales alegaciones deben ser rechazadas íntegramente en base los siguientes argumentos:

    A.- En relación a la función social de la propiedad El inciso segundo del art. 33 es un precepto clave para conocer y profundizar en el concepto constitucional de la propiedad privada y percibir su alejamiento de la concepción clásica y de la que late aún en el Código Civil, en el que la propiedad aparece como un "derecho fundamental" en el que el propietario aparece investido de un poder o señorío abstracto y general, en el que las limitaciones de diverso origen y naturaleza que puedan existir, aparecen como unas anomalías extrañas a la verdadera naturaleza del derecho.

    La diferencia entre el art. 348 del Código Civil y el párrafo segundo del art. 33.2 de la Constitución Española es importantísima y de unas indudables consecuencias. El legislador del Código Civil parte de la consideración del propietario como titular de...

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