STSJ Cataluña , 3 de Junio de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:7432
Número de Recurso54/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación n° 54/99 Partes: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA C/ Dª. Rocío SENTENCIA N° 525 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO BERLANGA RIBELLES MAGISTRADOS Dª. CELSA PICO LORENZO D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 54/99, interpuesto por LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Dª. Rocío , representada y defendida por el letrado D. JOSÉ LUIS MANUEL HIDALGO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ACUERDO suspender la ejecución del acto administrativo impugnado por recurrente hasta que recaiga sentencia en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA y como parte apelada la representación procesal de Dª. Rocío .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteó la presente apelación la Administración del Estado contra el auto de 30-7-99 del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Barcelona por el que se adoptó la medida cautelar de suspensión respecto de la no concesión de la exención de visado a Dª. Rocío , poniendo de manifiesto en esencia que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 130 LJCA (Ley 29/98 de 13 de julio) para acordar dicha medida cautelar, que la resolución impugnada es una acto administrativo de carácter negativo y que la suspensión del mismo podría afecta gravemente a los intereses generales.

SEGUNDO

La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspende la ejecución del acto impugnado (artículo 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre) ni la interposición del recurso contencioso-administrativo impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto de recurso, salvo que el Tribunal acordare a instancia del actor la suspensión (artículo 122 de la Ley 27 de diciembre de 1.956 de jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Si bien la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, de Jurisdicción contencioso-administrativa no proclama en su articulado la premisa anteriormente expuesta, de la regulación en la misma contenida de las medidas cautelares cabe inferir asimismo el carácter excepcional que para la nueva ley tiene la medida cautelar de suspensión.

Efectivamente el fundamento del principio de la ejecutividad del acto administrativo, cabe residenciarlo no sólo en la presunción de la legalidad que ampara todo acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa (Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.988), pues como expresa la jurisprudencia, el principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución) y el de presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92) se traducen en la regla general de la ejecutividad inmediata de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1998), lo cual lleva a la conclusión inicialmente expuesta, esto es, a considerar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo como una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de éste (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1996).

No obstante lo expuesto, debe significarse que en ocasiones la jurisprudencia ha proclamado que la suspensión de la efectividad del acto administrativo está incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución , y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-1998 expresa que "el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra el derecho a solicita y obtener las medidas cautelares establecidas para garantizar el resultado del proceso" haciendo referencia por su parte la Sentencia del tribuna...

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