STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:602
Número de Recurso2821/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2821/02 N.I.G. 00.01.4-02/001343 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre IMPUGNACION DENEGACION DEL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO (SSO),, y entablado por Amanda frente a INSS y TGSS. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª. Amanda contrajo matrimonio con D. Alonso el 30 de Marzo de 1.975, fijando su residencia en el caserío familiar de su marido, llamado " CASERIO000 ", en la localidad de Lazkao.

  2. -) D. Alonso presta sus servicios, con un contrato de trabajo indefinido, para una empresa cuya identidad no consta, siendo su base de cotización en el año 2.000 de 313.050 pesetas.

  3. -) El CASERIO000 " constituye una explotación agropecuaria que tiene una superficie cultivada de 42,95 hectareas de las cuales 39´99 hectáreas son propiedad de la explotación, 0´9 hectáreas están arrendadas a terceros y 1´9 hectáreas son comunales. Ademas el CASERIO000 " explota una cabaña de veintitres vacas de la raza "Limousina" y un caballo de la raza "Pottoka".

  4. - El 7 de Setiembre del 2001, Dª Amanda solicitó su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, siendo desestimada su solicitud por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad

    Social de 1 de Octubre del 2001, al considerar que la explotación del CASERIO000 " no constituye el medio fundamental de vida de la unidad familiar que habita el caserío.

  5. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma por resolución de la Tesoreria General de la Seguridad Social de 22 de Enero de 2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro el derecho de Dª Amanda a ser dada de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, debido las partes pasar por esta decaración, y dejo sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de Octubre del 2001 que denegí dicha alta.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de a parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Amanda instó su afiliación como trabajadora por cuenta propia en el régimen especial agrario como trabajadora por cuenta propia, lo que la Tesorería General de la Seguridad Social, (en adelante, TGSS) denegó por considerar que la actividad alegada como presupuesto para ser encuadrada en el citado régimen especial no constituía el medio fundamental de vida de la unidad familiar a la que pertenece la solicitante.

Esta última impugnó dicha decisión en vía judicial, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastian de fecha 16-9-02, que la TGSS recurre en suplicación valiéndose de un motivo único que ampara en el apartado c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El juzgador de instancia ha estimado la pretensión de la actora por entender que a quien pretenda encuadrarse en el régimen de seguridad social de referencia no se le puede exigir que los ingresos obtenidos por su actividad, constituyan el soporte principal de la unidad familiar, sino que basta con que supongan el medio fundamental de vida de quien la lleva a cabo, dando a entender que éste es el caso de la Sra. Amanda , ya que el caserío donde fijó su residencia a raíz del matrimonio requiere una importante actividad, suficiente para sustentar a la persona que se dedica a su explotación, dada su extensión agrícola (42´95 hectáreas cultivables, de las que más del 95% son explotadas por los propietarios) y la atención de 23 vacas y un caballo que se lleva a cabo en dicho caserío.

La Administración recurrente sostiene que dicha interpretación infringe lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 2123/71, de 23 de julio, en relación con los artículos 2 y 5 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, así como la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 16-4-02, de los que se deduce que el requisito consistente en realizar actividad agrícola como medio fundamental de vida de la unidad familiar del trabajador resulta plenamente exigible para poder ser alta en el régimen especial agrario en su modalidad de trabajador por cuenta propia. A lo que añade que en el caso presente no hay dato alguno que permita conocer cuáles son los verdaderos ingresos que la actora obtiene como consecuencia de la actividad agrícola que dice ejercer, mientras que, por el contrario, sí...

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