STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3699
Número de Recurso1685/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1685/2003, seguido por el procedimiento abreviado, en el que interviene como demandante la entidad mercantil ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador Don Angel Colina Gomez, asistido de la Letrada Doña Lucía Echevarría Olaso y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre reclamación de intereses; siendo la cantidad de 11.511.71 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 78 en relació ;n con el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , la entidad recurrente formuló DEMANDA contra la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, en relación con la inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (11.511,71 ~), en concepto de intereses de demora pendientes de pago, y devengados por retraso en el pago de las certificaciones nºs 1 a 5, correspondientes a la obra denominada "Aprovechamiento de las Aguas Alumbradas en el Túnel de Trasvase de la Vertiente Oeste de la Isla de la Palma".

SEGUNDO

La Administración demandada en el acto de la vista contestó a la demanda oponiéndose a ella en base a las siguientes consideraciones: Por la parte demandada se opone a la demanda alega la excepción de falta de competencia territorial porque la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Aguas tiene su sede en la Providencia de Santa Cruz de Tenerife según el decreto territorial 254/97 porque el contrato se celebró en dicha provincia y las obras a ejecutar por la actora también radican en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Subsidiaria mente y para el caso de que no se admita la excepción se opone a la demanda porque no se trata de la ejecució n de un acto administrativo sino un supuesto del art. 44 de la Ley 30/92 y en cualquier caso solicita el recibimiento a prueba. A la excepción alegada por la Administración demandada se opone la parte actora manifestando que la Comunidad Autónoma de Canarias se extiende a todo el territorio de la misma y que aunque en este momento no puede contestar con precisió n donde radicaba la citada Consejería entiende que no es motivo para asignarle la competencia territorial a la Sala de la citada provincia de Santa Cruz de Tenerife. Resolviendo la cuestión alegada sobre dicha excepción el Tribunal, teniendo en cuenta que quien formula la excepción es la Administración que abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma que ya se habla iniciado un procedimiento ordinario que como consecuencia del recurso de suplica se exigió que los tramite tenían que ser por el P.A. sin que en ese momento se alegara esta excepción ni ninguna otra y teniendo en cuenta además que por contar la Administración de la Comunidad Autónoma con letrado y funcionarios en las dos provincias y con disponibilidad de medios personales y materiales en ambas no existe motivo alguno que justifique el que el conocimiento del asunto se traslade a la Sala de la Provincia de SANTA Cruz de Tenerife cuando por todas las circunstancias expuestas la demandada no sufre indefensión alguna y mucho menos la efectiva que es el único supuesto que justificarla el atender a la petición formulada, que en este caso llevarla consigo una dilació n indebida del procedimiento sin que ello obedeciera a vulneración de normas esenciales del procedimiento.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo que se detalla en el Antecedente de Hecho Primero y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- OBJETO DEL RECURSO. En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inejecución de la Administración, se pretende por esta parte que, al amparo del artículo 32.1 LJCA , el Tribunal condene a esa Administración al cumplimiento y ejecución inmediata de las obligaciones que tiene contraídas con mi representada.

Concretamente, se reclama a dicha Administración, la ejecución de un ACTO FIRME como es la estimación por silencio administrativo de la petición de abono de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (11.511,71 ~), en concepto de intereses de demora pendientes de pago, y devengados por retraso en el pago de las certificaciones nºs 1 a 5, correspondientes a la obra ya reseñada en los hechos de esta demanda. No es objeto de esta litis dirimir si la administración demandada está obligada o no al pago de la cantidad reclamada, por cuanto ello, además de incuestionable, va está decidido por el acto firme y ejecutivo cuyo cumplimiento se demanda. En efecto, los hechos acreditan, en primer lugar, la realidad de la obligación de la Administración demandada de abonar la cantidad monetaria a la que está obligada en aplicación del régimen jurídico que rige el contrato administrativo, independientemente de que el procedimiento a seguir deba tramitarse como una petición de intereses de demora o como una reclamació n de daños por responsabilidad contractual de la Administración, y en segundo lugar, que la Administración no ha actuado. Por este motivo, el objeto del recurso se limita simplemente a obtener una orden o sentencia de ese Juzgado que condene a la Administración a realizar o ejecutar, efectiva e inmediatamente, lo que ya ha sido reconocido en el acto estimatorio, evitando con ello iniciar un proceso declarativo para decidir sobre lo ya resuelto. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO 1.- Inactividad de la Administración frente a la obligatoriedad del ordenamiento jurí ;dico El presente recurso tiene como pretensión fundamental que el Juzgado condene a la Administración al cumplimiento de su obligación en los términos en que está establecido por la normativa que rige el contrato administrativo de obras, y que condene a tal cumplimiento de modo inmediato. En el caso que nos ocupa, concurren todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para seguir la modalidad de recurso contra la inejecución de la Administración, creado por esta Ley, y cuya finalidad es, en palabras de su Exposición de Motivos "otorgar un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas", mediante la condena a la Administració n a la realización de una prestación material concreta debida. Claramente, nos encontramos ante un supuesto de inactividad material de la

Administración de los que habilitan para la interposición del presente recurso contra la falta de ejecución de la Administració n. Tal y como acreditan los documentos acompañados, la Administración demandada adjudicó a mi representada las obras de construcción referidas anteriormente, formalizándose al efecto el correspondiente contrato administrativo de ejecución de obras. A lo largo de dicha ejecución, la Administración demandada fue expidiendo las certificaciones de obra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la LCAP y 150 del Reglamento , si bien dichas certificaciones no fueron abonadas a mi representada en el plazo de dos meses previsto por el artículo 99.4 de la mencionada Ley , sino que se pagaban con notable retraso, por lo que, de conformidad con el mismo artículo procedía el pago de los intereses de demora por dicho motivo. Se trata por ello, de un supuesto en el que, si bien el ordenamiento jurídico impone a la Administración que se retrasa en el pago de las certificaciones de obra la obligación concreta de abonar intereses de demora al contratista, dicha Administración no atiende tal obligación, en una clara manifestación de inactividad material, y pese a que la ahora recurrente le intima expresamente a ejecutar tal pago. 2.- La estimación por silencio produce un efecto finalizador del procedimiento. Mi representada reclamó formalmente a la Administración demandada, en las fechas indicadas en los hechos del presente recurso, el pago de los intereses de demora ya determinados en este escrito de demanda.

Transcurrido el período de tres meses, mi representada no ha recibido con posterioridad notificación alguna por la que se resolviera expresamente la petición formulada y, por ello, al amparo de los apartados 1 y 2 del artí culo 43 de la Ley 30/1992 , dicha solicitud fue estimada por dicha Administración. Considerando la reclamación efectuada por mi representada estimatoria por silencio administrativo, el artículo 43.3 de la Ley 4/1999 establece con rotundidad que "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la condición de ACTO ADMINISTRATIVO FINALIZADOR DEL PROCEDIMIENTO". Así vienen a confirmarlo la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona de 22 de Mayo de 2000 , y que se aporta como documento nº 6, al señalar " que el procedimiento establecido tenía una duración máxima de tres...

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