STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00843/2004 Recurso de apelación 18/03 SENTENCIA NUMERO 843 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 18/03, interpuesto por don Jon , representado por la Procuradora Sra. Plaza Villa, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 34/02 sobre obras en ejecución sustitutoria. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de noviembre de 2.002, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jon contra el Decreto de fecha 18 de diciembre de 2001 del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acuerda desestimar todas y cada una de las alegaciones contenidas en los escritos presentados por el denunciado, D. Jon , con fechas de 31-05-2001 Y 27-09-2001, que se estima conforme a derecho. Todo ello, sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 9 de diciembre de 2002, la representación de don Jon , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 25 de mayo de 2004, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jon contra el Decreto de fecha 18 de diciembre de 2001 del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se acuerda desestimar todas y cada una de las alegaciones contenidas en los escritos presentados por el denunciado, D. Jon , con fechas de 31-05-2001 Y 27-09-2001, que se estima conforme a derecho. Todo ello, sin hacer una especial condena en costas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada sobre la base de los mismos argumentos que señaló en su demanda; señala que la sentencia recoge una jurisprudencia ya superada por la línea jurisprudencial que indica que el artículo 102 de la LP AC , en su actual redacción impone la obligación de la administración de declarar de oficio la nulidad de los actos que se encuentren viciados de nulidad y contra los que no se haya interpuesto recurso en plazo. El derecho inicial al trámite lo recoge el artículo 102 LP AC , y así lo configura nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 de mayo de 1992 (Aranzadi RJ 10673) Y de 30 de junio de 1995 (Aranzadi RJ 5972), así como la procedencia de que el juzgador se pronuncie sobre la procedencia y pertinencia del procedimiento administrativo de revisión. Ni se admite ni se inadmite a trámite.

Los efectos son los propios de una inadmisión, vulnerando el artículo 102.3 . Indica que el órgano competente para inadmitir sería el Pleno del Ayuntamiento, esto es, el acto recurrido ha sido dictado por un órgano incompetente por razón de la materia. Criterio seguido por aplicación "a fortiori" del artículo 110 de la LBRL , pues no tendría sentido que el Pleno únicamente revise de oficio los actos tributarios. Respecto de la ausencia de información de la norma jurídica infringida, es fácil de constatar que la primera vez que se indica tal norma ya se ha dictado la orden de ejecución. Asimismo no puede declarase conforme a ley una orden de demolición que impone demoler mucho más de la obra realizada ya que el cuerpo de edificación ya existía con la cédula de habitabilidad, y su representado solo ha cerrado el techo del ático-terraza, ni ha levantado un cuerpo de edificación en ningún caso.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia considera, para la desestimación del recurso, que una lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto que la misma expresa los razonamientos jurídicos que ha llevado a la Administración a desestimar la solicitud; esta no es otra que no darse los supuestos de nulidad que señala el solicitante. En los fundamentos de derecho se han analizado todos y cada uno de los motivos en los que el interesado pretende basar la declaración de nulidad del decreto citado, considerando la Administración demandada que carecen manifiestamente de fundamento por lo que entiende que no procede la revisión de oficio. La parte demandante no alega en el presente recurso motivo alguno de impugnación en relación con los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, siendo lo cierto que a la vista de los hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución se consideran ajustados a derecho. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la nulidad radical y absoluta es una solución límite cuyo ejercicio a través del arto 102 de la Ley 30/92 , resulta irrelevante cuando los derechos del administrado han podido salvaguardarse acudiendo a los procedimientos ordinarios (STS de 6-12-85), y, en este caso el actor ha podido hacer valer sus derechos recurriendo las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR