STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:14261
Número de Recurso780/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 780/95 SENTENCIA N° 1044 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 780 de 1.994, interpuesto por Rafael representado por la Procuradora Doña Matilde Martín Pérez, contra la resolución dictada el día 16 de Febrero de 1.995 por del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 6 de Mayo de 1.993 por el que se acordaba la demolición de las obras de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n°

NUM000 piso NUM001 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y como codemandado la entidad DIRECCION000 de Madrid representada por la Procuradora Doña Marla Dolores de la Plata Corbacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 9 de Diciembre de 1.995, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia en la que se dejara sin efecto la resolución impugnada con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

~ Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de Junio de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la representación del codemandado la entidad DIRECCION000 de Madrid se presentó escrito el día 6 de Noviembre de 1.996 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.

CUARTO

Por auto de 5 de Febrero de 1.997 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 21 de Noviembre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Rafael interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada el día 16 de Febrero de 1.995 por del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 6 de Mayo de 1.993 por el que se acordaba la demolición de las obras de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 .

SEGUNDO

El acto recurrido no es otro que una orden de demolición de unas obras consistentes en la ampliación en la reforma general de la vivienda con excavación para rebajar la cota del suelo a una profundidad de 1,40 metros, obras estas que exceden de las solicitadas por el recurrente en la solicitud de licencia por el procedimiento abreviado que representa el acto comunicado.

TERCERO

Debe señalarse respecto de la naturaleza jurídica de la orden de demolición, que la misma no constituye una sanción, sino, una medida de restauración del orden urbanístico perturbado. Como consecuencia de ello, el procedimiento que ha de preceder a la orden de demolición no es el sancionador, aún cuando en ocasiones pueda acumularse al mismo, sino el especifico previsto en la legislación del suelo, que no es otro que la realización por parte de la administración de un requerimiento de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia, y transcurrido el plazo de dos meses previsto en el ordenamiento sin dicha solicitud o bien en los supuestos en que dichas obras fueran ilegalizables ha de proceder la orden de demolición. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 cuando señala que el procedimiento especial previsto en los artículos...

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