STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:11983
Número de Recurso2424/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2424/98 SENTENCIA N° 930 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª. Francisca M. Rosas Carrión.

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª. Sandra M. González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la villa de Madrid a veintitrés de Septiembre del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores al margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 2.424 de 1.998, interpuesto por Eva asistida y representada por el Letrado Don Carlos Grijalvo Borras contra la resolución de fecha 25 de Junio de 1.997 del Gerente Municipal de Urbanismo de Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n° NUM000 (6° interior 2 de Madrid, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria. Ha pido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 4 de Marzo de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se dictara Sentencia por la que estimando la demanda presentada se declarara la nulidad de todos los actos y resoluciones dictados en el referido procedimiento del Ayuntamiento de Madrid, por no ser conformes a derecho condenando en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price lo que se verificó por escrito presentado el 18 de Febrero de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 19 de Septiembre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Eva interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 25 de Junio de 1.997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n° NUM000 (6°

interior 2 de Madrid, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística, que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha. tiene por finalidad esencial la. restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente. Este Tribunal tiene declarado el régimen jurídico que establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, para el caso de obras ilegales es diferente al que establecía el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976. Por una parte el nuevo régimen jurídico o se manifiesta, aparentemente, como más drástico respecto de las.edificaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico urbarnistico; y por otra parte, se regula de una manera más acorde con la lógica no tan formalista la consecuencia de haberse iniciado o concluido obras sin haber obtenido la necesaria licencia, puesto que en este caso el mero hecho de no haber solicitado con posterioridad la licencia no es causa determinante de la demolición. Los artículos 38, 39, 248 y 249 del texto refundido de la ley de suelo de 1992 tienen como antecedente el art , 10 26 de la Ley de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, 8/1990, que establece: "1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable". El artículo 249 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, aplicado por la administración municipal establecía que si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos siguientes: a) Si la edificación fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el . dos meses solicite la oportuna licencia. Esta deberá otorgarse si se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. En otro caso, la licencia quedará condicionada u que, en el plazo que se fije, se cumpla o garantice el deber de urbanizar y se abone, en su caso, el aprovechamiento materializado en exceso sobre el susceptible de aprobación, por su valor urbanístico. Procederá la expropiación o venta forzo:;a del terreno con la edificación, en los casos en que no se solicite la licencia o se incumplan las referidas condiciones. b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá su demolición. En ambos casos, esto es en los supuestos de que la construcción fuera legalizable conforme al. planeamiento, como en aquellos casos en que la disconformidad con el planeamiento provoca la demolición se hace preciso la tramitación del correspondiente expediente. Sin embargo el Reglamento de Disciplina Urbanística, que desarrolló el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976, mantiene la misma redacción, no habiendo sido afectado por el Real decreto..-. 304/1993, de 26 de febrero. Según su artículo 29, en el caso de realizarse actos de edificación o uso del suelo sin licencia y orden de ejecución o sin ajustarse a...

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