STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:6064
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN N° 47/2000 RECURRENTE:

Juan Francisco Procuradora Doña María del Valle Gilí Ruiz RECURRIDO Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes Procurador Don Miguel Torres Alvarez SENTENCIA N° R/ 415 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a dieciséis de Mayo del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 47 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 234 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco representado por la Procuradora Doña María del Valle Gilí Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Diciembre de 1.999, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario que se sigue con el número n° 234 de 1.999, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , contra acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 25-01-99, adoptado por su Comisión Municipal de Gobierno (Acuerdo n° 9. Urb. 43/95), sobre orden de demolición de obras, al considerar, ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de Enero de 2.000 la Procuradora Doña María del Valle Gilí Ruiz en representación de Juan Francisco interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos. Por otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Enero de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el trámite del mismo por escrito presentado el día 14 de Febrero de 2.000 se opuso al mismo y solicitó que en su día sin necesidad de recibir el recurso a prueba y sin necesidad de formular conclusiones sucintas se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 15 de Febrero de 2.000 se acordó elevar testimonio de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Mayo de 2.000 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. No concurriendo ninguno de dichos dos requisitos, toda vez que la parte recurrente ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba en primera instancia es patente que no procede recibir el incidente a prueba en esta segunda instancia. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, la parte recurrida no solo no solicita trámite de conclusiones sin que se opone al mismo y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Respecto del fondo del asunto la cuestión esta anticipada por varias resoluciones de este Tribunal, la primera de ellas la Sentencia dictada el 8 de Febrero de 1.997 en el recurso n° 486/1.995, en el que en relación con la posibilidad de licencias condicionadas y referido al acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 8 de febrero de 1.995 de conceder licencia de primera ocupación condicionada a que ninguna de las viviendas del último piso tuviera acceso privativo, distinto de la escalera general, a la terraza común cuestión esta discutida por la entidad entonces recurrente al entender que constituía una desviación de poder, al utilizarse la facultad de otorgamiento de licencias para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico. El Tribunal en relación con la posible emisión de un acto administrativo condicionado, en el que la licencia de primera ocupación se subordina a una serie de modificaciones en el edificio, entendió que la jurisprudencia interpretando el 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , había admitido el otorgamiento de autorizaciones y concesiones condicionadas que de otra forma deberían ser denegadas de plano (Sentencias de 21 de mayo de 1985 y de 12 de febrero de 1991 , entre otras), pero ello con los siguientes límites: a) la condición impuesta no puede perseguir una finalidad que no sea la de obtener la plena acomodación a la legalidad, en el supuesto analizado las normas urbanísticas de San Sebastián de los Reyes, por lo que no cabe inferir desviación de poder cuando no se persiguen objetivos extramuros del ámbito urbanístico vigente (Sentencia de 25 de septiembre de 1989); b) la condición ha de basarse en las normas aplicables en el momento, no en las de un planeamiento futuro (Sentencias de 25 de noviembre de 1987 y 9 de Marzo de 1988), requisito que también se cumple; y c) la condición no puede ser inviable o de imposible cumplimiento por causas ajenas a la voluntad del solicitante de la licencia (sentencia de 21 de enero de 1987), límite o exigencia de igual constatación. En suma, ha de afirmarse, salvo en los casos en los que, como indica la doctrina, la adaptación del proyecto a legalidad no resulte fácil o implique una alteración sustancial del...

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