STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Febrero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:2183
Número de Recurso2115/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2115/96 SENTENCIA N° 160 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a veintidós de febrero del año dos mil. Vistos por la sala, constituida por lo señores de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 2.115 de 1.996, interpuesto por Marco Antonio representado por la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid) de fecha 9 de Mayo de 1.996, que ordenaba, la demolición de las obras realizadas por D. Marco Antonio consistentes en construcción de una valla de 9,50 metros lineales de fábrica de ladrillo de pie y 0,65 metros de altura, revestida de granito con cerramiento de cerrajería hasta 2 metros de altura y sobre terreno de uso público en la CALLE000 n° NUM000 de Villaviciosa de Odón con apercibimiento de ejecución sustitutoria. Ha sido parte el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón asistido y representado por el Letrado Don Mariano Vicente y de Foronda y como coadyudante de la administración Doña Marina , asistida y representada por el Letrado Don Fernando Gómez Chaparro Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 12 de Diciembre de 1.997, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara la titularidad dominical del recurrente respecto del terreno vallado que había dado lugar al recurso al estar incluido dentro de la propiedad que adquirió el 21 de Septiembre de 1.983 y consecuentemente se decretara la improcedencia y nulidad del Expediente disciplinario incoado por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón con el n° 32 de 1.995, ordenando que quedara sin efecto la orden de demolición de la valla levantada y disponiendo el sobreseimiento y archivo de dicho expediente al no haberse ocupado ningún terreno de uso público y no constar ninguna base jurídica y documental que amparara la tesis mantenida por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Mariano Vicente y de Foronda para que en representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón evacuara el trámite de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de Marzo de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la representación del coadyudante Doña Marina se presentó escrito el día 2 de Marzo de 1.999 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y se condenara al recurrente dada su evidente temeridad y mala fe al pago de las costas causadas.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 10 de Febrero de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Marco Antonio interpone recurso contencioso- administrativo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid) de fecha 9 de Mayo de 1.996, que ordenaba, la demolición de las obras realizadas por D. Marco Antonio consistentes en construcción de una valla de 9,50 metros lineales de fábrica de ladrillo de pie y 0,65 metros de altura, revestida de granito con cerramiento de cerrajería hasta 2 metros de altura y sobre terreno de uso público en la CALLE000 n° NUM000 de Villaviciosa de Odón con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

Debe en primer término delimitarse el objeto del enjuiciamiento de este recurso, el recurrente además de solicitar que se anule la orden de demolición de la valla en cuestión pide que se declarara la titularidad dominical del recurrente respecto del terreno vallado que había dado lugar al recurso al estar incluido dentro de la propiedad que adquirió el 21 de Septiembre de 1.983. En el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (articulo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (articulo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea licito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". En consecuencia es una circunstancia ajena a este recurso la declaración de propiedad pretendida por el recurrente, declaración esta para la que además este Tribunal carece de Jurisdicción toda vez que dicha declaración es competencia de la Jurisdicción Civil sin perjuicio que de ser necesario de conformidad con el artículo 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pudiera conocerse de tal cuestión con efectos meramente prejudiciales y en consecuencia esta decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la...

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