STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2004

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2004:5819
Número de Recurso5012/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00695/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso nº 5.012/98 Registro General nº 17.687/98 SENTENCIA Nº 695 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a seis de mayo del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 5.012/98, promovido por el Letrado D. Fernando Porrero Valor, en representación de D. Rafael , contra la resolución de fecha 18 de febrero de 1.998, dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n.? NUM000 , NUM001 de Madrid, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanes Blanco, y asistida por el Letrado D. Consistorial; y, habiendo comparecido como codemandada PROMOTORA GAVIR, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha 18 de febrero de 1.998, dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n.? NUM000 , NUM001 de Madrid, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a PROMOTORA GAVIR, S.A. con entrega del expediente administrativo para que contestaran la demanda y, formalizadas dichas contestaciones, solicitaron en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 24 de octubre de 2.003 , se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día seis de mayo del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Rafael interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de febrero de 1.998, dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 n.? NUM000 , NUM001 de Madrid, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.991 (RJ 1991\7600) el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1.976 [RCL 1976\1192], y 29 de su Reglamento de Disciplina Urbanística [RCL 1978\1986]), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente.

Este Tribunal tiene declarado el régimen jurídico que establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), para el caso de obras ilegales es diferente al que establecía el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 (RCL 1976\1192). Por una parte el nuevo régimen jurídico o se manifiesta, aparentemente, como más drástico respecto de las edificaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico urbanístico; y por otra parte, se regula de una manera más acorde con la lógica no tan formalista la consecuencia de haberse iniciado o concluido obras sin haber obtenido la necesaria licencia, puesto que en este caso el mero hecho de no haber solicitado con posterioridad la licencia no es causa determinante de la demolición. Los artículos 38, 39, 248 y 249 del Texto Refundido de la Ley de

Suelo de 1.992 tienen como antecedente el art. 10.26 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, 8/1.990 (RCL 1990\1550, 1666 y 2611), que establece: "1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable". El artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , aplicado por la administración municipal establecía que si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos siguientes: a) Si la edificación fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses solicite la oportuna licencia. Esta deberá otorgarse si se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. En otro caso, la licencia quedará condicionada a que, en el plazo que se fije, se cumpla o garantice el deber de urbanizar y se abone, en su caso, el aprovechamiento materializado en exceso sobre el susceptible de aprobación, por su valor urbanístico. Procederá la expropiación o venta forzosa del terreno con la edificación, en los casos en que no se solicite la licencia o se incumplan las referidas condiciones. b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá su demolición. En ambos casos, esto es en los supuestos de que...

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