STSJ Murcia , 19 de Noviembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2379
Número de Recurso986/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 986/00 SENTENCIA nº. 691/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 691/03 En Murcia a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 986/00, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: paralización de obras afectadas por el deslinde iniciado conforme a la Ley de Costas.

Parte demandante:

PROFU, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigida por el Abogado D. Esteban Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada:

DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado D. Bernardo Muñoz Frontera.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de Costas de 4 de julio de 2000 dictada en el expediente 740/1999- G, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 27 de mayo de 1999 de la Demarcación de Costas de Murcia que le ordena paralizar las obras de prolongación del Paseo Marítimo en Playa Honda.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso planteado, declare la nulidad del acto impugnado y los anteriores concordantes con el mismo, condenando a la Administración demandada al pago de los gastos y costas devengadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-9-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-11-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Costas de 4 de julio de 2000 dictada en el expediente 740/1999-G, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 27 de mayo de 1999 de la Demarcación de Costas de Murcia que le ordena paralizar las obras de prolongación del Paseo Marítimo en Playa Honda que está llevando a cabo con licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de Cartagena el 30 de abril de 1999. Consta acreditado que las obras se ajustaban al Plan Parcial Playa Honda (que prevé la realización de dicho Paseo marítimo a lo largo de todo el frente costero de la urbanización) y que el mismo fue aprobado por el Ministerio de Turismo por Decreto de 19-1-1967 y fue posteriormente adaptado al Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena (la adaptación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 31-5-90, con informe favorable de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 10-5-90, según lo previsto en el art. 117.2 de la Ley de costas 22/1988).

La actora después de dejar claro que no impugna el deslinde DL-41-Murcia (autorizado entre el tramo de costa que va desde punta del Plomo, a la margen oeste del canal de toma de agua de Las Salinas de Marchamalo en Cartagena), sino la improcedencia de la paralización de las obras, aduce como fundamentos de tal pretensión los siguientes:

1) Que los terrenos están calificados urbanísticamente como urbanos.

2) Que las obras previstas en el referido Plan Parcial, no se iniciaron sino que se continuaron con licencia urbanística solicitada antes de que se autorizase el expediente de deslinde y concedida por el Ayuntamiento antes de su inicio. Señala que el proyecto para la ejecución total de la obra fue aprobado por Decreto de 19 de enero de 1967 dentro de un Centro de Interés Turístico Nacional, y fue revisado y adaptado al Plan General después de estar vigente la Ley de Costas de 1988, con informe favorable de la Dirección General de Puertos y Costas.

3) Que parte de las obras son ejecutadas por cuenta de la entidad urbanística y de conservación CARTAGOHONDA, que no ha sido llamada al expediente, ni requerida de suspensión.

4) Que no existe ningún deslinde aprobado que señale que las obras se sitúan en dominio público marítimo terrestre. o zona de protección. De hecho la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma no inició expediente sancionador contra la actora por entender que inició las obras de terminación del Paseo con las licencias que eran preceptivas. Sigue diciendo que la suspensión del otorgamiento de licencias con cobertura en el art. 12. 5 de la Ley está condicionada a la publicación de la providencia de incoación del expediente de deslinde junto con un plano de delimitación provisional de la zona de dominio público marítimo terrestre que no se ha llevado a cabo y que el art. 22. 2 b) del Reglamento por otro lado deja claro que la petición de suspensión de licencias dirigida al Ayuntamiento ha de realizarse de forma simultánea a la publicación en el BORM del anuncio del deslinde.

5) Que por tanto se suspende la posibilidad de otorgar nuevas licencias, sin que el inicio del expediente de deslinde suponga la suspensión de las ya concedidas, suspensión que además no puede tener eficacia sino desde que se publican las zonas afectadas. En este caso la petición de suspensión de licencias al Ayuntamiento no se hizo hasta el 3-5-99 y no consta que fuera publicada la autorización del deslinde hasta el 10-5-99, siendo ambas fechas posteriores a la del 30-4-99 en que se otorgó la licencia.

6) Por último dice que no se trata de una obra...

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