STSJ Comunidad de Madrid 5/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO E. PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2003:2655
Número de Recurso4/2001
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- R° Apelación Ley del Jurado 21/02

Apelante: Sebastián

Apelado: Ministerio Fiscal y Abogado del Estado

Sección 5ª AP. Madrid

Rollo 4/01

Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón

Procedimiento Jurado 1/01

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 5/03

Visto en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 18 de julio de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente, D. Arturo Beltrán Núñez, siendo parte apelante el acusado Don Sebastián , representado por la Procuradora Doña Pilar Moyaño Núñez y defendido por el Letrado D. Jose Miguel Arroyo Fernández y compareciendo como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Iltmo. Sr. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Iltmo. Sr. Don Arturo Beltrán Núñez, se dictó Sentencia, de 18 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "... Condenar a Sebastián , como autor del calificado delito de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes apreciadas, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de dos años, e imponerle el pago de las costas del juicio.- Dése a las cantidades consignadas el destino procedente conforme a lo razonado en el penúltimo fundamento de esta resolución."

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia del Tribunal del Jurado se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez, en representación de Don Sebastián , por dos motivos. El motivo primero " POR INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES ART 846 bis c), apartado a) LECRIM.- Por infracción de precepto constitucional, de la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, a propósito del requisito prevenido en el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LO 5/95, de 22 de Mayo). Por falta de expresión de la explicación sucinta de las razones que han llevado al Jurado a hacer las declaraciones contenidas en el acta de votación y pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas en el veredicto. Concretamente sobre el hecho de que no existan devoluciones intermedias. Hecho sobre el que no fue preguntado el Jurado y sin embargo sí se pronunció en el veredicto y el Magistrado-Presidente en la Sentencia."

El motivo segundo, por "INFRACCION DE LA NORMA 846 BIS C), Apartado e) VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION CON EL APARTADO B). Inaplicación del art. 433 CP. "

La Sentencia del Tribunal del Jurado de 18-7-2002, contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales, prestó sus servicios como funcionario público en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, oficina de Alcorcón, desde enero de 1999 a junio del año 2000, destinado en la Unidad de Recaudación.- Entre noviembre de 1998 y junio del 2000, el acusado realizó en varias ocasiones la siguiente operación: Luego de que distintos contribuyentes ingresaran el importe de sus deudas tributarias en el Banco colaborador, y las fuera entregado el correspondiente documento justificante del pago, Sebastián anulaba los apuntes de dichos ingresos, deforma que no figuraban en el arqueo diario, e informaba al cajero del banco de que el pago se había hecho por error y solicitaba la entrega del dinero, alegando que era para restituirlo al contribuyente. Repitió esta operación en no menos de 21 ocasiones y consiguió así que le fuera entregado dinero, por importe, en conjunto, no inferior a 3.542.658 pts (21291,80 euros) dinero del que dispuso y destinó a diversos juegos y apuestas sin que su intención inicial fuera otra que la de apropiarse de esas cantidades.- SEGUNDO.- El día 30 de junio del 2000, cuando los hechos aun no habían sido descubiertos, el acusado presentó denuncia contra si mismo ante el Juez de Instrucción de Alcorcón, reconoció haber sustraído la cantidad de 3552664 pts (21351,80 euros) y consignó esa cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado, en restitución de lo sustraído.- TERCERO.- El acusado es adicto al juego lo que disminuye notablemente su capacidad de control de impulsos en orden a obtener dinero para satisfacer dicha adicción. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se articula por supuesta falta de motivación jurídica, estimándose conculcado el artículo 120.3 de la CE., en relación con el art. 61.1.d) de la LOTJ.

Este primer motivo no puede prosperar ya que, tanto el Veredicto, como la Sentencia, contienen una motivación suficiente.

Los Jurados, a pesar de la condición de legos en Derecho, emitieron un Veredicto en el que establecieron, como elementos de convicción, los siguientes: "... Quedado probado documentalmente que D. Sebastián es funcionario público y según sus propias declaraciones, confirmadas documentalmente sustrajo entre noviembre de 1998 y junio de 2000 en no menos de 21 ocasiones fondos públicos por valor de no menos de 3.542.658 pts.- La intención es muy difícil de evaluar y por lo tanto nos hemos atenido a los hechos. Los hechos nos indican que en el largo período de sustracciones en ningún momento se devolvió ninguna de las cantidades sustraídas con dinero del acusado, por lo tanto la intención inicial de devolver no ha quedado demostrada.- Reconocemos su ludopatía y la autoconfesión como atenuantes y pedimos que se tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia, pero consideramos que la probada reincidencia en su ludopatía y las dificultades expresadas por el psiquiatra forense sobre la definitiva curación de su enfermedad ponen en peligro el ejercicio de una labor de funcionario con responsabilidades directas sobre la gestión de fondos públicos. "

La motivación ha sido, pues, suficiente, y se ha respetado el principio de contradicción. La ratio de la necesidad de motivación se encuentra en hacer controlable el proceso lógico mediante el cuál ha llegado el Tribunal al momento de la decisión. La motivación constituye una garantía moderna, desconocida en el Derecho intermedio, aunque en esta etapa no se admitía arbitrariedad, estableciéndose que el arbitrio del Juez se debe regular según los términos del derecho y de la equidad "iudicis arbitrium regulari debet secundum términos iuris et aequitatis".

La motivación no sólo constituye una garantía para el justiciable, sino también para el Estado, dado el interés público en que la justicia se administre correctamente. El Tribunal del Jurado asegura, mediante la obligación de motivación, contra las sospechas de arbitrariedad o de parcialidad. La doctrina científica y la jurisprudencia, mantienen que la motivación no obliga a extenderse a refutar todos los argumentos y todos los resultados procesales, sino sólo los que sirven para justificar su condición.

El Veredicto y la Sentencia constituyen un todo inescindible e indivisible y responden a una unidad lógica y jurídica. La motivación exige mayor amplitud en la Sentencia de instancia que en la de apelación, ya que, en esta última, puede omitirse, por superflua, la motivación sobre los puntos que ya no son controvertidos. En la apelación el Tribunal debe motivar sobre lo que haya constituido objeto de motivos específicos y legítimos de apelación. La motivación del Tribunal del Jurado, debe ser, en lo posible, concisa y clara.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado se basó en el veredicto, resultando breve y razonable, motivándose tanto en cuanto a los hechos, como respecto al Derecho, observándose el principio de la libre convicción del juzgador.

Es radicalmente incierto que la sentencia impugnada no motive su decisión, tanto en su parte fáctica como en su parte jurídica. En efecto, los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la misma declaran literalmente: PRIMERO.- La cualidad de funcionario público del acusado, su destino, la pluralidad de sustracciones cometidas y la cuantía total de las mismas no ha sido objeto de controversia. Son hechos acreditados documentalmente y reconocidos por el acusado. Posiblemente por un error aritmético, éste restituyó 3.552.664 pts (21351,94 euros), en vez de las 3.542.658 pts (21291,80 euros) sustraídos, pero ello en nada afecta al relato de hechos probados en cuanto a la calificación de los mismos, aunque tenga incidencia en orden a la responsabilidad civil.- El núcleo del debate ente las acusaciones y la defensa ha sido si el acusado tenía intención meramente de uso transitorio del dinero y de restitución del mismo, o tenía intención de hacerlo suyo, aunque lo restituyera finalmente, lo que afecta al tipo penal y a la calificación de los hechos pues en un caso la tipificación debe hacerse conforme al art. 433 párrafos 1º y del Código Penal (ya que la restitución se produjo dentro del plazo previsto en dicha norma, y aún antes del mismo) y en el otro deberán calificarse los hechos conforme al artículo 432- apropiación definitiva del dinero - sin perjuicio de la positiva conducta postdelictual de devolver, reconducible al art. 21.5 del Código Penal, como mera circunstancia...

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