STSJ Castilla y León , 4 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
ECLIES:TSJCL:2000:6242
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida ante el Tribunal del Jurado por asesinato y lesiones contra Carlos Daniel , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Carolina e Pedro Jesús , Estefanía , Elisa y Daniela , estos cinco últimos representados por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado D. Angel María de la Fuente Fernández, siendo apelado el acusado, representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón Díaz-Oyuelos, y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- el día 19 de marzo del año 1.998 durante el almuerzo el acusado, Carlos Daniel , discutió con su compañera sentimental, Remedios , ausentándose aquél del domicilio que compartían. Que durante la mañana, tarde y noche del referido día, el acusado estuvo alternando por varios establecimientos de bebidas de la ciudad de Burgos, realizando numerosas consumiciones del licor denominado "pacharán", cervezas, así como dos vermouts por la mañana. Que al tiempo que consumía dichas bebidas alcohólicas también esnifaba cocaína y fumaba algún "porro" de hachís. Que sobre las cero horas treinta minutos del día 20 de marzo se encontró en la calle Fernán González de esta ciudad, con su amigo Paulino , tomando juntos alguna consumición.

Que posteriormente se dirigieron al pub llamado Pécora, sito en el nº 18 de la calle Cardenal Segura, consumiendo una cerveza cada uno de ellos y esnifando igualmente una "ralla" de cocaína. Que en dicho establecimiento penetraron Everardo , su novia Celestina y su amiga Esperanza , los cuales eran conocidos del acompañante del acusado y también de éste último que Paulino saludó a Everardo y habló brevemente con el mismo. Que el acusado conocía a Everardo por haber agredido éste en una ocasión a su hermano Augusto . Que entre el acusado y el referido Everardo se produjo un enfrentamiento y posterior pelea, siendo separados por los empleados del establecimiento. Que Everardo llamó maricón al acusado y éste abandonó el establecimiento en compañía de su amigo Paulino . Que una vez en el exterior del mismo el acusado, disgustado por el incidente ocurrido, pretendía volver al mismo para pedir explicaciones a Everardo , aconsejándole su amigo Paulino que no lo hiciese. Que pese a ello el acusado volvió a entrar en el pub Pécora muy alterado, preguntando a Celestina , que dónde se encontraba Everardo , al tiempo que la propinaba un golpe en la cara.

SEGUNDO

Que la referida Celestina sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia médica, invirtiendo cinco días en la curación de las mismas, sin haber estado incapacitada para sus ocupaciones.

TERCERO

Que el acusado y Everardo se agarraron y forcejearon, asestándole el acusado a Everardo tres navajazos, uno en el gluteo derecho otro en el izquierdo y otro en la zona mamaria izquierda, el cual afectó al pulmón y al corazón y le fracturó una costilla, causándole la muerte prácticamente instantánea. Que finalmente Everardo se desplomó sobre las macetas, cayendo al suelo, procediendo el acusado a tirar la navaja en el lugar de los hechos y abandonar el establecimiento.

CUARTO

Que el acusado tomó un taxi en la plaza de Santo Domingo de Guzmán diciéndole al taxista que llevase al Juzgado de Guardia, que había tenido una pelea y que iba a confesar el hecho, lo cual finalmente no realizó por encontrarse cerrado el Palacio de Justicia. Que el acusado después de deambular por la ciudad durante la noche y madrugada del día 20 de marzo de 1.998, habló con Remedios y la comunicó su intención de entregarse a la Policía, lo cual realizó con posterioridad. Que Everardo tenia la edad de 25 años el día de su fallecimiento, siendo sus familiares, su madre Carolina y sus hermanos Estefanía , Pedro Jesús , Daniela y Elisa , respectivamente.

QUINTO

Que el acusado debido al alcohol y a la droga que había consumido previamente tenía levemente alteradas su capacidad intelectiva y volitiva para comprender la transcendencia de sus actos.

Que el acusado solamente pretendía causar lesiones (a Everardo) sin imaginarse que podía llegar a matarle. Que el acusado Carlos Daniel es culpable de haber causado la muerte de Everardo ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de julio de 2000, dice literalmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, así como de una falta de lesiones, anteriormente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y atenuante de arrepentimiento, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y arresto de tres fines de semana por la falta, así como a que indemnice a Carolina en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000,- de ptas) y a los hermanos Estefanía , Pedro Jesús , Daniela y Elisa , en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000,-de ptas) a cada uno de ellos, devengándose los intereses consignados en el art. 921 de la L. E. Civil. Así como al pago de las costas procesales.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Procédase en ejecución de sentencia a la destrucción de la navaja utilizada por el acusado.

El Jurado no ha sido favorable a la concesión del indulto y sí a los beneficios de la condena condicional".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales, generador de indefensión, solicitando al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la anulación del juicio y su nueva celebración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso, asimismo, recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 846 bis c), párrafo a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicitando la estimación del recurso.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalandose para la vista de los recursos el día 13 de noviembre del año 2000, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 3 de septiembre de 1999, que la insuficiente motivación del veredicto constituye razonablemente, aunque no de modo expreso, uno de los quebrantamientos de las normas y garantías procesales a que hace...

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