STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA
ECLIES:TSJCL:2004:4990
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a once de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de incendio forestal, contra Lucio cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por la Procuradora Dª María Angeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. José María Fernández López, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

" Que el día 1 de febrero de 2000, sobre las 15 horas 45 minutos, el acusado Lucio , circulaba con su vehículo por la carretera BU-530, Trespaderne-Puentelarrá.

Que a la altura del punto Kilométrico nº 4 de dicha vía detuvo su vehículo y prendió fuego a un pastizal próximo a la cuneta, procediendo a continuación a abandonar el lugar.

Que como consecuencia de dicha acción se produjo un incendio en unos tres mil metros cuadrados, aproximadamente, siendo unos mil metros de pastizal y el resto de arbolado, propiedad de Iberdrola, quemándose chopos, roble-quejigo, y arces-sauces.

Que el incendio fue observado por un agente forestal, el cual dio aviso por radio a otro compañero para que procediese a su extinción, la cual se logró sobre las 16 horas 45 minutos, utilizando para ello los medios que portaba el referido agente en el vehículo que utiliza por razón de su puesto.

Que se produjeron unos daños y perjuicios valorados en la cantidad total de 343,5 euros, de los cuales 38,02 euros corresponden a la extinción del incendio, realizado por servicios de la Junta de Castilla y León, mediante los agentes forestales.

El acusado Lucio , es culpable de haber provocado el incendio de la referida masa forestal."

TERCERO

La parte Dispositiva de la sentencia recaída en la Primera Instancia de fecha 29 de abril de dos mil cuatro literalmente dice: "Que condeno a Lucio , como autor, criminalmente responsable de un delito de incendio forestal, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que abone en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 343,5 euros, a la Junta de Castilla y León, condenándole igualmente al abono de las costas procesales.

El Jurado se mostró favorable a la remisión condicional de las penas que pudieran imponerse a los acusados, de concurrir los presupuestos legales para ello, y disconforme con la concesión del indulto."

CUARTO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Lucio , alegando el siguiente motivo:

"UNICO.- Se formula recurso al amparo del Art.846 bis c)-b), que indica: Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Entiende esta parte a la vista de las actuaciones que la calificación de los hechos declarados probados se ha de incardinar en el Art. 354 del C.P . y ello en base a varios argumentos, que no han sido objeto de consideración así:

- se indica por los propios agentes forestales que se tardo en la extinción del incendio un tiempo de 20 minutos, lo que nos da una idea de la poca entidad del mismo y de que para su extinción no fueron precisos otros medios que la simple pala de apagar incendios de uno solo de los agentes, es decir, es una sola persona y apaga el incendio en 20 minutos, como tienen reconocido ambos agentes forestales en el acto del juicio.

- El perjuicio causado, incluidos los costes de labores de extinción, vehículos, gasolina etc., asciende a la cantidad total de 57.978 pts, lo que nos da idea de la "gravedad" del citado incendio y nos lleva a indicar que habida cuenta de que los daños propiamente medio ambientales ascienden a la cantidad de 26.722 Pts estamos a presencia de un incendio de mínimas proporciones y nula repercusión en el medio ambiente.

- En el propio acto del juicio y precisamente por el agente de la Guardia Civil encargado de la ubicación del incendio, nos dice que cuando va a ver el terreno, no existe indicio alguno del incendio, que hay roble en el lugar de unos 4 metros de altura, y que a su juicio la vegetación no resulto dañada por el incendio lo que de nuevo abunda en lo manifestado por esta parte de que estamos a presencia de un incendio de mínimas proporciones y nulos daños medioambientales.

Es por ello que esta parte solicitó del Presidente del Jurado la calificación de los hechos como incardinados en el Art. 354 del C.P . Caso de no ser estimado el recurso de esta parte en aras a la calificación de los hechos como constitutivos del tipo del Art. 354 del C.P . entiende esta parte de forma alternativa, que la pena a imponer ha de ser la prevista en el Art. 352 del C.P . en su grado mínimo, atendidas las especiales circunstancias que han quedado, puestas de manifiesto, es decir la pena de prisión de un año.

Esta petición guarda relación con la gravedad de los hechos, queda acreditado que es mínima, así como proporcionalmente con la pena de multa impuesta, que lo ha sido en el grado mínimo, doce meses, entendiendo esta parte que la citada proporcionalidad, que se pone de manifiesto respecto de la multa lo ha de ser igualmente respecto de la pena de prisión impuesta, proporcionalidad que entiende esta parte es ajustada a derecho, más aún teniendo en consideración cuanto se decía en este recurso acerca de la aplicación del Art. 354 del C.P ., mínima entidad del incendio y nula repercusión medioambiental, entendiendo que la pena ha de ser, y es principio penal, proporcional a la gravedad del hecho cometido, y ese silogismo solo puede llevar a imponer condena a mi mandante en grado mínimo.

Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de referencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y previsto los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la dictada y objeto de recurso, se califiquen los hechos como constitutivos del delito tipificado en el Art. 354 del C.P . y de forma subsidiaria y de ser desestimado ese pedimento se imponga la pena del Art. 352 en su grado mínimo, un año de prisión, por ser de justicia que pido en Burgos a 24 de mayo de 2004."

QUINTO

Instruido del recurso de apelación interpuesto por la representación del Lucio , el Ministerio Fiscal impugna el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, en base a las siguientes alegaciones:

"1º.- En el primero de los motivos, por error de derecho, el recurrente esgrime la aplicación indebida del art. 352 del Código Penal y la inaplicación indebida del art. 354 del Código Penal.

  1. Sobre tal cuestión se pronuncia el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia impugnada.

    - Para la aplicación del art. 352 del Código Penal en el momento de la consumación (se produce)

    cuando el fuego se comunica del medio incendiario al objeto que se incendia, desde el momento en que el objeto se prende y comienza su combustión con idoneidad de propagación.

    -Si sólo esto ocurriera estaríamos ante el tipo del art. 354 del Código Penal . Pero en el supuesto, dice el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia (dada) la afectación del incendio a una superficie aproximada de 3000 m2 puede afirmarse que existe una propagación del mismo, lo que impide la aplicación del art. 354 del Código Penal . Siendo, pues, aplicable el art. 352 del Código Penal .

  2. A esta misma cuestión se refire la STS 24 de octubre de 2003 (Ponente Perfecto Andrés Ibañez), que aplica en el supuesto de hecho concreto (dos incendios-calificados como delito continuado de incendios) el art. 352.1 del Código Penal .

    -La cuestión plantada obliga, dice la resolución citada, a una consideración de los preceptos de los arts. 352.1, 353 y 354 del Código Penal en su interrelación. Estando todos referidos a "incendios forestales", la orma del art. 354 del C.P . contempla la que, en el contexto, es la acción de menor relevancia objetiva, concretamente, la de prender fuego sin propagación. El precepto previsto en el art. 352. 1 C.P . castiga el incendio de montes o masas forestales. Y, en fin, la norma del art. 353 C.P ., esa misma acción cuando produce consecuencias de especial gravedad, por razón de la superficie afectada o de la intensidad de la afectación.

    - Sobre esta idea, realiza una interpretación gramatical de los términos "incendiar", "prender fuego"...

    Frente a la alegación de que el léxico empleado en cada caso "incendiar", "prender fuego", para denotar las respectivas formas de operar no aporta ninguna luz, dada la equivalencia del significado...

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