STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
ECLIES:TSJCAT:2002:8658
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 11/2002 Procedimiento Jurado 5/99-Audiencia Provincial de Gerona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/99-Juzgado de Instrucción núm 2 de Santa Coloma de Farners.

S E N T E N C I A N Ú M. 10 Presidente:

Exmo. Sr. Guillem Vidal i Andreu Magistrados:

Il.lma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

Il.lmo. Sr. Ponç Feliu Llansa En Barcelona, a 11 de julio de 2002.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada en fecha el 5 de marzo de 2002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, recaída en el Procedimiento núm. 14/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners. Ha sido parte apelante el condenado D. Ángel , representado por la procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el letrado D. Carles Monguilod Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 5 de marzo de 2002 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El dia 20 de agosto de 1999 sobre las 14 horas de la tarde y en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Maçanet de la Selva, el acusado Ángel , con intención de matar a Concepción , la agarró por el cuello, apretando fuertemente con sus manos hasta causarle la muerte por estrangulamiento.

"SEGUNDO.- Para causar la muerte de Concepción , el acusado Ángel , la agarró en primer lugar en la cabeza, atrudiéndola, situación esta que, conscientemente, aprovechó para realizar el estrangulamiento, anulando cualquier posibilidad de defensa por parte de la fallecida".

TERCERO.- El acusado Ángel Y Concepción habían contraido matrimonio el 25 de marzo de 1995, y, aunque se habia intentado la separación consultando con un abogado, cada uno continuaba teniendo por el otro el respeto y afecto propio de todo matrimonio, manteniendo un proyecto estable de vida en común.

CUARTO.- El día 22 de agosto de 1999, dos días después de causar la muerte de Concepción , el acusado Ángel se personó en la comisaria de los Mossos d'escuadra de Santa Coloma de Farners, manifestando que habia matado a su mujer y la había enterrado en un paraje boscoso de Cassà de la Selva, antes de que por cualquier otro medio se habuiera sabido lo ocurrido, acompañando seguidamente a dos agentes al lugar exacto en donde de encontraba el cuerpo.

QUINTO.- En el momento de la muerte de Concepción , vivían sus dos hijos menores de edad, Braulio e Claudia , con quienes mantenía la relación de cariño y afectividad propia de la relación paterno filial.

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"CONDENANDO a Ángel como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de PARENTESCO y atenuante de CONFESIÓN DE LOS HECHOS, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A QUE INDEMNICE a Braulio e Claudia en la suma de 120.202 (CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS) EUROS a cada uno de ellos, así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 8 de julio de 2002 a las 10.30 de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Sr. Ponç Feliu Llansa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida condena a Ángel como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión de los hechos, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de determinadas indemnizaciones.

Contra dicha Resolución se interpone el presente recurso, comprensivo de cuatro motivos.

a).- En el primero se denuncia "vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que hace referencia a la consideración de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 139.

  1. del Código Penal, o, subsidiariamente, por infracción del precepto legal del art. 139. 1º del Código Penal al haber sido indebidamente aplicado".

Se aduce inexistencia de prueba de cargo de la alevosía apreciada, tanto en su dimensión puramente objetiva, como en lo tocante al elemento subjetivo o culpabilístico. Tras proponer el recurrente un análisis de si existe tal prueba de cargo sobre " el pretendido golpe previo al estrangulamiento", y sobre " que una vez aturdida su víctima, Ángel conscientemente aprovechó esta circunstancia para acabar con la vida de la víctima" y tras postular la revisión "de la totalidad de la prueba practicada...", con especial énfasis en la confesión del acusado y en la pericial forenses de los Drs. Magdalena , Alfredo , Juan Manuel y Héctor , colige, no sin censurar determinada actuación del "Mosso d'Esquadra" nº NUM001 " , que " la conclusión a la que ha llegado el Tribunal del Jurado... es claramente huérfana de actividad probatoria".

b).- De entrada, sorprende tal alegación en un caso, como el presente, que refleja, por una parte, una más que notable actividad probatoria y, por otra, un veredicto del Jurado con una elogiable motivación, tanto por el exhaustivo análisis probatorio como por el detalle del discurso lógico a medio del cual aquél ha alcanzado su convicción. Si a ello se une que "El recurrente no ofrece argumento alguno contra la validez o la licitud de tales pruebas" (S. del T.S. de 20-12-1999), es visto que en ningún momento se desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia; derecho, por lo demás, que (sentencia del T.S. de

5-3-1999) "alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo...(S del T.S. de 5-3-1999) y que no puede ser invocado ".... para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término" (S. del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23- 11, y 44/1989, de 20-2), en el entendimiento de que el espacio de tal presunción " abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, utilizándose el término " culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal.(S. del T.S. de 30-9- 1994).

Debe recordarse, por último, que la valoración de la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable, en el marco de un recurso extraordinario y próximo a la casación, como el presente...",en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos", pero no..." aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación....(cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

c).- A la luz de tales directrices, habrá que ponderar, pues, si lo apreciado por el Jurado ha vulnerado la presunción de inocencia que asiste al acusado " por carecer de toda base razonable la condena impuesta". (apartado e) del art. 846 bis c) de la L.E.Cr.)

En el caso, el Jurado declara probado) que " para causar la muerte de Concepción , el acusado Ángel , la golpeó en primer lugar en la cabeza, aturdiéndola, situación ésta que , conscientemente, aprovechó para realizar el estrangulamiento, anulando cualquier posibilidad de defensa por parte de la fallecida" (proposición 2ª del objeto del veredicto). Como elementos de convicción, el Jurado ha atendido a que " en las declaraciones realizadas por los distintos facultativos forenses, queda demostrado que un hematoma de estas características, provocaría el aturdimiento. Se ha descrito a la víctima como una persona de carácter impulsivo y con una rápida capacidad de respuesta agresiva, incluso ante estímulos aparentemente insignificantes. Y según los informes de los forenses, ni la víctima ni el acusado presentaban signos de defensa, por lo que damos por hecho que el acusado golpeó a la víctima en la cabeza con el fin de aturdirla"

Tal proceso inductivo, lejos de carecer de toda base razonable, aparece ajustado a la lógica y a las máximas de experiencia, especialmente atendido que los facultativos Dra. Magdalena y Dr. Alfredo declararon que al abrir el cuero cabelludo de la víctima " apreciaron un hematoma importante de causa traumática al nivel de zona frontoparietal que no afectaba a estructuras óseas ni cerebrales, que no era causa de muerte, pero sí que se trata de una causa traumática. Ese hematoma se corresponde a un golpe"... golpe que " es suficiente para dejar a la persona aturdida, no necesariamente inconsciente. Puede disminuir la posibilidad de defensa en ese momento. Eso les explicaría que no hubiera ninguna señal de defensa"...." en ningún momento pensaron que el hematoma pudiera ser posterior a la muerte por el grado de infiltración que tenía", pues " cuanto más tiempo pasa después de la muerte menos sangra un cadáver.

Ven difícil que el cadáver se golpeara...

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