STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2002:8726
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo de Apelación 17/2002 Causa del Tribunal del Jurado 16/2001 Audiencia Provincial de Valencia SENTENCIA Nº 15/2002 Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández D. José Flors Matíes D. Juan Montero Aroca En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 131 de 2002, de fecha tres de junio, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Urios Camarasa, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 16 de 2001, instruida por el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Valencia con el número 2/2001, en cuya sentencia se absolvió a los acusados Trinidad y Jon del delito de homicidio de que les acusaba el Ministerio Fiscal y se condenó al también acusado Ramón como autor de un delito de homicidio.

Han sido partes en el recurso, como apelantes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.

Rosa Guiralt Martínez, y el condenado Ramón , representado por la Procuradora Dª. Pilar Moreno Olmos y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Auñón Moreno; y como apelado, Jon , representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Migulel Lis García. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "La acusada, Trinidad , tras convivir durante más de un año con el súbdito de nacionalidad kosovar Evaristo en la Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valencia, en los primeros días del mes de marzo del año 2001, decidió romper esa relación de convivencia y establecerla junto con el acusado Ramón . Ello dio lugar, a que por parte del extranjero balcánico, con el deseo expreso de restablecer la relación de convivencia con la anterior pareja, prometiéndole inclusive matrimonio, realizase frecuentes y reiteradas llamadas telefónicas al móvil que aquélla tenía; cansada ésta del constante uso de tal medio de cmunicación, llegó a deviarlas hacia su pareja actual; las conversaciones, por lo demás, eran tan frecuentes como tensas entre sus interlocutores.

Que en la tarde noche del 19 de marzo de 2001, estando los acusados precedentes, Trinidad y Ramón , en el domicilio del súbdito marroquí llamado Jose Ángel , en Valencia, que estaba en compañía del otro acusado de su misma procedencia, Jon , recibió Trinidad llamada telefónica, la que, al igual que otras precedentes, derivó hacia su pareja Ramón ; en esa llamada como las anteriores, se intercambiaron amenazas e insultos; Evaristo comunicaba en esencia a su receptor, que en fecha próxima inmediata, se ausentaría de Valencia. Ante tal circunstancia, los acusados Trinidad y Ramón , deciden trasladarse al domicilio de la Avda. de DIRECCION000 y ante la manifestación de Trinidad de que su morador, Evaristo , tenía armas y podía haber mucha gente afín a los intereses de éste, decide Ramón solicitar al otro acusado, Jon , le acompañe al domicilio para su ayuda y, ante la eventualidad de un altercado que pudiera generarse entre las partes; invitación que extendió también hacia el otro presente, que la declinó ante otros menesteres. Los tres acusados, Trinidad , Ramón y Jon , en el vehículo que se sirve Ramón , deciden trasladarse a la Avda. de DIRECCION000 , portando éste navaja de su propiedad y que todos ellos, saben de que dispone.

Sobre las 23 horas del mismo día 19, la arrendadora del piso ocupado por Evaristo y su marido, al conocer por Trinidad que su inquilino se ausentaba de Valencia y tener pendiente el percibo de alquileres, se personaron en él; tras la conversación del tema que afectaba al objeto de la presencia en el lugar, por Evaristo , les solicitó la custodia del perro que tenía que no le interesaba su tenencia accediendo aquéllos a llevárselo; sin embargo, al llegar a su domicilio y observar minutos más tarde que el can era incompatible con otros dos que ya tenían, deciden regresar, para proceder a su devolución. Sobre las 23.50 horas, estando en la vivienda Evaristo en unión de la arrendadora del piso y su marido, se introducen en su interior los acusados Trinidad , Ramón y Jon , valiéndose para ello de las llaves del piso que todavía posee la primera y, mientras Trinidad , Ramón y Evaristo discuten acaloradamente, Jon permanece sin hablar y situándose con arreglo a las indicaciones que Ramón le realiza; ante la elevación del tono de la disputa, minutos más tarde, la arrendadora se ofrece a recoger la ropa e Trinidad e invita a los tres llegados a marcharse a la calle; es entonces cuando Ramón , dirigiéndose a Evaristo le dice que "si eres hombre, baja a la calle", procediendo a continuación a su marca y por parte de Evaristo aceptar la invitación a él realizada a causa del estado psíquico que presentaba. Ya en la calle, se continúa la discusión verbal y empujones entre Ramón y Evaristo , estando Jon apartado de los anteriores, hasta que, visto el estado de la discusión, Trinidad decide regresar para pedir ayuda, asustada por los extremos a que había alcanzado la disputa. Es entonces cuando, por parte de Ramón , extrae de su bolsillo la navaja de su propiedad de un filo de unos 12 centímetros que porta y la impacta en la parte de la cara de su opositor Evaristo , interesando la zona del lado derecho del cuello y alcanzando la carótida al penetrar varios centímetros (de 6 a 7); al observar lo anterior, Jon se dirigió hacia Ramón para arrebatarle la navaja, hasta el extremo de sufrir corte en la yema del lado índice de su mano derecha que le produjo pérdida de sangre. Al regresar Trinidad , cuando ya habían ocurrido los hechos, por Ramón se le manifestó que Evaristo "nunca más le molestaría", procediendo los tres acusados y valiéndose del mismo medio de locomoción para su llegada al lugar, a su evacuación. El herido, fue rápida e inmediatamente asistido, siendo evacuado a centro hospitalario donde, dada la gravedad de la lesión sufrida, falleció el 22 de marzo a causa de hipoxia cerebral. Al ser detenido el acusado Ramón a última hora del 28 de marzo, le fue hallada en una chaqueta de su propiedad, la navaja con la que se produjo la lesión mortal".

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: "Primero.- Que debo absolver a los acusados Trinidad y Jon del delito de homicidio que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas en este proceso, y firme esta resolución, álcense las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto a sus personas y bienes.- Segundo.- Condenar a Ramón en concepto de autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal que le acusa el Ministerio Fiscal, imponiéndole la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas causadas en este procedimiento.- Tercero.- Asimismo se le condena a Ramón , al pago de 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil y a favor de quienes resulten ser los herederos del fallecido Evaristo ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación con arreglo a lo establecido en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 63.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, denunciando el quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento por considerar que existe contradicción entre los hechos 9º, 10º, 12º, 14º, 21º, 22º, 30º y 31 del objeto del veredicto y el hecho 15º del mismo, así como entre aquellos hechos y el veredicto de no culpabilidad de Jon . 2º) Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por falta de aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal.

Con la exposición de los argumentos en que dicha parte apoyaba los expresados motivos de su recurso, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la sentencia y del juicio, con devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Jurado; y, en su defecto, estimando el motivo por infracción de Ley, se revocara parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la concurrencia de la referida circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

CUARTO

La representación procesal del condenado Ramón interpuso asimismo recurso de apelación con arreglo a lo establecido en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el artículo 24.1 de la Constitución, con fundamento en lo siguiente:

  1. ) Por la insuficiente explicación en el acta del veredicto de las razones por las que se declaran o no se declaran probados determinados hechos y por ausencia de motivación, lo que supone indefensión para dicha parte, que no fue acusada como autor material del hecho.

  2. ) Por error en la apreciación de las pruebas.

Con la exposición de los argumentos en que dicha parte apoyaba los expresados motivos de su recurso, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que se...

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