STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Febrero de 2001

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TSJCLM:2001:382
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA EN NOMBRE DE S.M. EL REY SALA DE LO CIVIL Y PENAL Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce Presidente Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez Magistrados En la ciudad de Albacete, a cinco de Febrero de dos mil uno. Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos seguidos por un delito de homicidio, ante la Audiencia Provincial de Toledo, con el núm. 1 de 2.000, por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, contra Felix , siendo parte apelante el propio acusado, representado por la Procuradora Doña Concepción Palacios García y defendido por el Letrado Don Alfonso Castaño Sanchez, y apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe, siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente, Don Emilio Frías Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Con fecha 25 de Septiembre de 2.000, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: "HECHOS PROBADOS.- De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.- En torno a las 5,00 horas de la madrugada del día 13 de septiembre de 1.998 cuando el acusado Felix (mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte expedido por el Reino de Marruecos número NUM000) se encontraba, junto a su amigo Ángel Jesús , en la Calle Gribaltar Español de la localidad de Torrijos (Toledo), entre los números 21 y 29 de la citada vía pública, con ocasión de un enfrentamiento verbal y físico mantenido entre ambos, originado por el hecho de que instantes antes hubieran sido expulsados de la vivienda de Raúl (este último hermano de Ángel Jesús , al cual tenía acogido en su morada), en un momento concreto de la disputa Felix , empuñando un cuchillo de grandes dimensiones, consciente de que asía un arma objetivamente peligrosa, asestó un golpe con el mismo a Ángel Jesús , representándose la probabilidad de que pudiera causar a aquél lesiones graves o incluso muerte, consistiendo y aceptando dicho riesgo, hiriéndole en la cara anterior del hemitorax derecho, causando al mismo una herida inciso-cortante con trayectoria oblicua y ascendente (de abajo a arriba) dirigido hacia el hueco axilar, con una profundidad aproximada de entre 3 a 4 cm., provocando la fractura de una de las costillas (en la sección más próxima a su unión con el esternón), cortando aquella por un punto compuesto por tejido cartilaginoso, penetrando en la cavidad torácica derecha, rompiendo el pericardio y el ventrículo derecho por su borde lateral derecho, determinando, instantes después, el fallecimiento de Ángel Jesús a consecuencia de dicha rotura cardíaca.- Felix durante la tarde noche y la madrugada inmediatamente anterior a ocurrir los hechos ingirió una cantidad notable de bebidas alcohólicas, hallándose en un estado de embriaguez no plena, exhibiendo una merma relevante de sus facultades físicas y psíquicas como consecuencia de dicha ingestión, sin llegar a su anulación.- El acusado, antes de conocer Que las investigaciones por los hechos ocurridos pudieran dirigirse contra él, relató espontáneamente a los agentes de la autoridad lo ocurrido, colaborando en la investigación con la Policía Judicial."

"

FALLO

De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Felix - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal vigente, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de intoxicación etílica no plena del art. 21 n° 2 en relación con el art. 20 n° 2 y de arrepentimiento espontáneo del n° 4 del art. 21, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión así como al pago de las costas causadas. Igualmente deberá indemnizar a las personas perjudicadas por el fallecimiento de Ángel Jesús en la suma de 8 millones de pesetas."

SECUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, al amparo dei art. 846 bis c) letra b), por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del término legal, formulase la correspondiente impugnación y, en su caso el correspondiente recurso supeditado de apelación, sin que presentara escrito.

CUARTO

Elevadas por la Audiencia Provincial a este Tribunal las actuaciones, señaló para la vista el día 31 de Enero de 2.001, a las diez treinta.

QUINTO

El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia del Letrado del recurrente, que mantuvo su recurso de apelación, matizando el suplico del escrito de interposición, así como del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a la presente; y.

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por un delito de homicidio, se interpone recurso de apelación, fundado en dos motivos, aunque el secando se formaliza de forma subsidiaria, para el caso de que no fuera acogido el que articula en primer lugar, que se ampara en el art. 846-bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que la decisión del Jurado sobre la culpabilidad del acusado, y la consiguiente sentencia, ha vulnerado dicho derecho fundamental, por carecer de toda base razonable la condena impuesta a la vista de la prueba practicada, entendiendo que la tangibilidad del veredicto obliga a revisar los hechos enjuiciados a este Tribunal de Apelación, por cuanto el Tribunal del Jurado, al emitir el veredicto, no se ha basado en el conjunto probatorio, haciendo, por el contrario, una contradictoria valoración y tergiversada ponderación que se refleja en el Acta de Votación del veredicto, sin que los Médicos Forenses descartaran en el juicio la versión ofrecida por el acusado, existiendo una duda razonable que se ha de aplicar en beneficio del reo. Por otra parte, se señala, que apoyándose el Magistrado-Presidente para desvirtuar la presunción de inocencia en la llamada prueba indiciaria, la sentencia apelada se limita a recoger la existencia de indicios plurales, pero sin precisar cuales son y lo que es más importante su interrelación para llegar a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en él del acusado.

Para la resolución de este motivo, conviene recordar el ámbito en el que se desarrolla el control de la presunción de inocencia por un Tribunal Superior, que ha sido precisado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 20 de Septiembre del pasado año, estableciendo que el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá comprobar si...

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