STSJ Cataluña 20/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteLLUIS PUIG FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2003:8719
Número de Recurso16/2003
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2003

Procedimiento Jurado 20/2002-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/2001-Juzgado de Instrucción núm 7 de Granollers.

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Presidente:

Iltmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté.

Magistrados:

Iltma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

Iltmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

En Barcelona, a 17 de Julio de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio y por Dña. Sofía , contra la sentencia dictada en fecha el 7 de Abril de 2003 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 20/2002 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granollers. Han sido parte apelante el condenado D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Ramón Villalba Rodríguez y defendido por la letrada Dña. Yolanda Hernández Guerrero; ha sido también parte apelante Dña. Sofía como acusación particular representada por el procurador D. Antonio Para Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 7 de abril de 2003 la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º).- Sobre las 17.40 horas del día 19 de mayo de 2001, en las inmediaciones del "Bar 51", sito en la Avenida Sant Esteve de Granollers, Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, propinó múltiples y violentos golpes a D. Ángel Jesús , consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades que había de causarle la muerte, y le produjo politraumatismos craneoencefálico y facial graves, que le provocaron un edema cerebral difuso. Como Ángel Jesús recibió atención de los servicios sanitarios de urgencia, que le practicaron reanimación cardiorespiratoria, pudo remitir su estado durante unos minutos, permitiendo su ingreso en el Hospital General de Granollers aunque en estado crítico, teniendo que ser trasladado urgentemente, dada su extrema gravedad, al Hospital de Valle Hebrón de Barcelona, donde permaneció ingresado en la unidad de cuidados intensivos y en estado de coma hasta su fallecimiento.

  1. ).- El día 24 de mayo de 2001, Ángel Jesús falleció en el Hospital "Valle Hebrón" de Barcelona con diagnóstico de "muerte cerebral", a causa de las siguientes dolencias: politraumatismo craneoencefálico y facial graves consistentes en fractura de maxilar superior bilateral, fractura pterígoides bilateral, fracturas de senos maxiliares, de ambos molares y nasal, y herida incisocontusa nasal, que le provocaron un edema cerebral difuso y fracaso multisistémico con parada cardiorespiratoria.

  2. ).- Al tiempo de cometer los hechos el acusado tenía antecedentes penales que no son computalbes en la causa.

  3. ).- D. Ángel Jesús vivía con su madre y tenía un hijo, Rosendo ".

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Pedro Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, obligándole aismismo al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Pedro Antonio abonará 90.000 euros al hijo de D. Ángel Jesús , y 50.000 euros a la madre de D. Ángel Jesús , con más el interés legalmente previsto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el condenado y la acusación particular interpusieron en tiempo y forma los presentes recursos de apelación que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 10 de julio de 2003, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala el Iltmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 7 de abril del corriente año condena al acusado Pedro Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, obligándole así mismo al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil le condena a pagar la cantidad de noventa mil euros al hijo de D. Ángel Jesús y cincuenta mil euros a la madre del mismo, con los intereses legalmente previstos.

Contra esta sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado han interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado y la representación procesal de la acusación particular.

Segundo

El motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado se fundamenta en el artículo 846 bis c/, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alega inicialmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base razonable la pena impuesta. Argumenta en este aspecto la parte recurrente que con este motivo quiere denunciar la inexistencia de prueba que acredite al animus necandi del condenado, elemento esencial del delito de homicidio, que tuvo su reflejo en la inexistencia de una motivación suficiente por parte del Jurado, que no pudo dar razones suficientes para apoyar un veredicto en relación con el referido delito, que la parte ahora apelante calificó como un delito de lesiones, y, alternativamente, como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y que el único dolo que motivó la agresión del condenado fue el de lesionar a su víctima, sin prever que de la referida agresión pudiera derivarse su fallecimiento.

En el desarrollo de este motivo del recurso la parte apelante argumenta de forma extensa la posibilidad de que la Sala revise el juicio de inferencia realizado por el Jurado con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justícia. Se puede convenir con la parte apelante sobre la oportunidad de revisar en el trámite de apelación el juicio de inferencia realizado por los jurados, como se puede convenir también con la parte apelante en que no existía, o por lo menos no se ha acreditado, que existiera una relación de enemistad entre el condenado y su víctima que pudiera hacer pensar que con base a tal enemistad aquél pretendiera con sus actos privarle de la vida. Pero esta conformidad con las argumentaciones de la parte apelante no lleva a la posibilidad de que pueda estimarse el motivo primero de su recurso de apelación, conforme se razona seguidamente.

En primer lugar porque con el intento de que la Sala revise el juicio de inferencia realizado por los jurados, en realidad la parte apelante persigue una finalidad bien distinta, como es que la Sala de apelación realice una nueva valoración de las pruebas, finalidad claramente ajena al recurso de apelación que instara la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado según ha puesto de relieve con insistencia la jurisprudencia, siendo suficiente en este punto recordar entre las más recientes la sentencia de 19 de junio de 2003. Un dato significativo es que la parte apelante omite toda referencia a los hechos que los jurados declaran no probados, como son que la víctima insultara al condenado y que por tanto provocara la agresión que en definitiva acabó con su vida (hechos séptimo, octavo y noveno del veredicto). Otro dato significativo es que según la parte apelante la muerte se produjo como consecuencia del cabezazo que el condenado dio a la víctima, a la que propinó después una patada, cuando los jurados declaran probado por unanimidad que la muerte se produjo, no como consecuencia del cabezazo y una patada, sino como consecuencia del cabezazo y los múltiples y violentos golpes que el condenado descargó sobre la cabeza de su víctima.

De estas consideraciones claramente resulta que los jurados valoraron de forma correcta el objeto del veredicto en su conjunto y, además, de forma procedente, pues no es de recibo la tesis de la parte...

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