STSJ Cataluña 1615, 9 de Febrero de 2006

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2006:1615
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1615
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Rollo Apelación Jurado núm. 28/05.

Procedimiento Jurado 32/04 de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Causa 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Terrassa.

S E N T E N C I A Nº 3 Excma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Guillem Vidal i Andreu D. Carlos Ramos Rubio Barcelona, 9 de febrero de 2006 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.32/04 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción nº5 de Terrassa . Los apelantes Jose Francisco han sido defendidos por el Letrado D. Mariano Marin Vidal y han sido representados por el Procurador D.Jaume Guillem Rodríguez.Ha sido parte apelada Blas defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro y representados por el Procurador D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2005 , en la causa antes referenciada, recayó

Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

1.-Entre las 18 y las 18.15 horas del dia 27-12-03, los hermanos Lorenzo , Matías y Paulino y el tio de los tres, Jose Francisco , se encontraban tocando algún instrumento musical en el interior o junto a la furgoneta Ford Transit Y-....-YN , estacionada con las puertas abiertas frente número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Terrassa.

2.-En el NUM001 piso, puerta NUM002 , del portal y calle citados tenía su domicilio el acusado, Blas , quien al llegar de su trabajo sobre las 18,15 de ese mismo día se cruzó con los cuatro ocupantes del vehículo con quienes había mantenido discusiones días atrás, entre otras razones, por el hecho de que aparacaran en doble fila.

3.-Pocos minutos después, los hermanos Paulino Lorenzo Matías y Jose Francisco salieron de la furgoneta, o quedaron junto a ella, disponiéndose a regresar a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 de Terrassa -cerca del lugar de estacionamiento de la furgoneta.

4.-En un momento dado, el acusado, ya en el interior de su vivienda, tomó la escopeta de su propiedad marca Azhur con número de serie NUM004 , con dos cañones superpuestos y preparada para el disparo de cartuchos de caza 12-70, y asomándose a una de las ventanas del domicilio, situada aproximadamente a unos doce o catorce metros del lugar en que estaba estacionada la furgoneta Ford Transit y sus ocupantes, efectuó unos disparos.

5.- Jose Francisco , nacido en 1969, resultó alcanzado por detrás por un proyectil que le causó la muerte instantánea produciéndole un orificio de entrada por la parte posterior del cráneo, que provocó estallido craneal con pérdida de masa encefálica.

6.- Paulino , nacido en 1980, también resultó alcanzado por otro proyectil en la zona laterocervical izquierda, con entrada en la cavidad pleural izquierda, sufriendo lesiones costales así como en la zona posterior de los lóbulos superior e inferior del pulmón izquierdo que provocaron su muerte por anoxia anémica a los pocos minutos, una vez trasladado a la Mutua de Terrassa.

7.-El acusado disparó contra Jose Francisco movido directamente por un ánimo de matar, o al menos, consciente del riesgo para la vida y sabedor de las altas probabilidades de producir la muerte que su conducta comportaba.

8.-El acusado disparó contra Paulino movido directamente por un ánimo de matar, o al menos, consciente del riesgo para la vida y sabedor de las altas probabilidades de producir la muerte que su conducta comportaba.

9.-El acusado disparó contra Jose Francisco encontrándose éste desprevenido y ajeno a la presencia del que disparaba y, por tanto, impedido para ejercer defensa alguna.

10.-El acusado disparó contra Paulino encontrándose éste en movimiento y ajeno a la presencia del que disparaba y, por tanto, impedido para ejercer defensa alguna.

11.-La escopeta utilizada por el acusado marca Azhur, con número de serie NUM004 , carecía tanto de la preceptiva licencia para su uso -por haber caducado en 1998- como del necesario permiso de la autoridad competente, por cuanto tal arma no había sido presentada por su propietario a la revista obligatoria desde 1993, pese a que sabía que tenía que hacerlo.

17.-El acusado, que tiene cierta dependencia al alcohol, había ingerido diversas bebidas alcohólicas en las horas previas a los hechos, de ahí que presentara al día siguiente una tasa de alcohol en sangre de 2,75 g/l, lo que limitaba levemente sus facultades para poder conocer el significado ilícito de sus actos o del control de su voluntad.

18.-El acusado llevó a cabo su conducta fuertemente condicionado por algunos rasgos de su personalidad (tales como profundos sentimientos de desconfianza y resentimiento hacia los demás, sentimientos internos de intensa irritabilidad y hostilidad) junto a la importante excitación personal que padeció entonces, provocada por el repetido hostigamiento hacia su persona y familia, incluso momentos antes de los hechos, lo que incluye amenazas de muerte realizadas mediante gestos inequívocos, insultos, o porque le estuvieran tocando música con frecuencia con instrumentos tales como acordeones, todo ello junto a su domicilio y a cargo de familias de etnia gitana, algunos de los cuales se encontraban junto a la furgoneta en el momento de los disparos.

Y este estado personal que presentaba Blas fue de tal intensidad que, es lo que en definitiva, de una manera absolutamente esencial y principal, provocó su conducta.

20.-El acusado Blas , llamó por su propia iniciativa -minutos después de realizados los disparos -al servicio del 091, manifestando a los agentes que acababa de cargarse a dos tíos, lo que sirvió para que la fuerza policial pudiera personarse en el domicilio de éste, proceder a su detención, intervenir la escopeta utilizada y recoger dos vainas, entre otros efectos allí encontrados, todo lo cual resultó absolutamente esencial y decisivo para el éxito rotundo de la investigación.

22.-El acusado, que carece de antecedentes penales, tiene en la actualidad más de 60 años de edad. Y hasta el momento de los hechos era persona de buena conducta que estaba afincado en Terrassa desde hace más de treinta años y de la que no constan situaciones de conflictividad.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de asesinato, previstos y penados en el art. 139.1 CP , así como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.12ª CP . Respecto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en su conducta la atenuante muy cualificada de estado pasional de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP ; otra atenuante muy cualificada de confesión de los hechos, del art. 21.4 CP ; así como una atenuante básica de embriaguez del art. 21.2 en relación con el 21.6 y el 20.2 CP .

Y se le imponen las penas siguientes:

Por cada uno de los dos delitos de asesinato, la pena privativa de libertad de SIETE AÑOS DE PRISIÓN (total por ambos delitos, catorce años de prisión), así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas, con igual accesoria, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN.

Se decreta el comiso del arma intervenida También se le imponen expresamente las costas de esta instancia incluidas las de la Acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, así como también por el Ministerio Fiscal, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 de febrero de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Guillem Vidal i Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2.005 se dictó sentencia por el Tribunal del Jurado de Barcelona en Proceso 32/04 procedente de la Causa 1 /04 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa , en la que condenaba a Blas , en concepto de autor responsable de dos delitos de asesinato y uno de tenencia ilícita de armas, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de estado pasional de arrebato u obcecación ( sic ) y confesión de los hechos y la básica de embriaguez, a las penas de siete años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato y de siete meses de prisión por la tenencia de armas.

Contra la anterior sentencia formuló recurso de apelación el Ministerio Fiscal y supeditado la Acusación Particular constituida por D. Jose Francisco . Ambos recursos interesan la no apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación y la apreciación como ordinaria de la de confesión de los hechos, con lo que el Ministerio Fiscal termina solicitando que se imponga al acusado, por aplicación del art. 66.2º ( sic ) del Código penal , una pena de nueve años de prisión por cada delito de asesinato y la Acusación Particular dos penas de nueve años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal - y por adhesión, la Acusación Particular - funda el primero de sus motivos en el art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción del art. 21.3 e indebida...

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