STSJ Comunidad de Madrid 2/2004, 28 de Enero de 2004
Ponente | D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO |
ECLI | ES:TSJM:2004:852 |
Número de Recurso | 20/2003 |
Número de Resolución | 2/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
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JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANOD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00002/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Rº Apelación Jurado 20/03
Apelante: Rodrigo
Apelados: Ministerio Fiscal, Luis Pablo
Sección 5ª Audiencia Provincial de Madrid
Rollo 1/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
Pº Tribunal Jurado 2/2001
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. DON JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO y DON ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 2/04
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Arturo Beltrán Nuñez,de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid,en el procedimiento 1/2003 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid,contra el acusado Rodrigo, en prisión provisional por ésta causa desde el 22 de octubre del 2001 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Juan Luis Soriano Pastor; y como partes apeladas, la acusación particular ejercida por D. Luis Pablo y Doña Ariadna, representados por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría y defendidos por el Letrado D. Carlos Muñoz Capa,y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. José Hidalgo García. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.
) Con fecha 14 de julio del 2003, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Arturo Beltrán Nuñez, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha estimado probados, y así se declaran en ésta sentencia, los siguientes hechos:
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Que entre las 19 horas 30 minutos y las 20 horas del día 19 de octubre del 2001, y en la trastienda de la «boutique» ´´Elite´´, sita en Madrid, calle Jaén nº 22, Rodrigo golpeó repetidamente con una barra de hierro a María Inmaculada en la cabeza y el rostro, que la acción de golpear fué súbita e inesperada y que los golpes que dió Rodrigo causaron la fractura de la base del cráneo y traumatismos cráneo-encefálicos que produjeron la muerte a María Inmaculada.
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Que María Inmaculada y Rodrigo habían mantenido durante años una relación sentimental y de convivencia, si bien esa relación se había roto meses antes del 19 de Octubre de 2001.
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Que Rodrigo estaba físicamente debilitado en el momento de ejecutar los hechos por consecuencia de una infección".
Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo:"Condenar a Rodrigo como autor del calificado delito de asesinato a la pena de dieciseis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena,a indemnizar a cada uno de los progenitores de María Inmaculada en 100.000 Euros, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".
Notificada la mencionada Sentencia,el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del condenado Rodrigo, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados,y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso:
Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artº 139.1 del Código Penal, y, contrariamente, falta de aplicación del artº 138 del mismo Cuerpo Legal, en base a lo dispuesto en el artº 846-bis-c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Como subsidiario del anterior, al estimarse que los razonamientos dados por el Jurado para llegar a la declaración del hecho probado, asi como a la estimación de los actos como integrantes del delito de asesinato castigado, de la intención de asesinar y de causar la muerte de la víctima se ha producido sin ningún elemento probatorio, sin la más mínima y exigible prueba de cargo, en contradicción de lo establecido al respecto en los arts. 9, 24.1 y 2, y 53 de la Constitución, debiendo prevalecer el principio "in dubio pro reo".
De acuerdo con el artº 846-bis-c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, derivado de la contradicción en la valoración de las pruebas.
Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, según lo establecido en el artº 846-bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.
Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, según lo dispuesto en el artº 846-bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, referida a la falta de inclusión en el objeto del veredicto de la versión de la imprudencia, no razonándose el por qué no se han considerado como probados los hechos propuestos en los números 10 al 15.
Se denegó indebidamente una prueba tan importante para la decisión de la cuestión planteada como lo era la del careo a celebrar en el juicio entre el acusado y una testigo, formulándose la correspondiente protesta.
El Ministerio Fiscal y el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por los padres de la víctima D. Luis Pablo y Dª Ariadna, impugnaron dicho recurso a través de sendos escritos presentados a tal efecto.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada,anteriormente transcrito.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
Pese a la exposición de la motivación de la apelación formulada y desarrollada oralmente en orden inverso al de la misma formalización por escrito, detallada y motivada de la impugnación, en atención a los derivados efectos que la estimación del motivo amparado en el art° 846 bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciría en orden a la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal del Jurado,conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art° 846 bis-f) de la misma Ley Procesal Penal, se está en el caso de analizar, en primer lugar, dicha alegación impugnatoria en atención a dichos efectos, teniéndose en cuenta que el art° 850.1° de la repetida Ley prevee, de forma expresa y en la remisión al mismo que efectúa el primero de los citados preceptos, que procederá dar lugar a la referida repetición del juicio "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que,propuesta en tiempo y forma por las partes,se considere pertinente". Procede, pues, analizar las circunstancias concurrentes en dicho articulado motivo de apelación. O sea, se analizan, en primer lugar, los motivos 4º al 6º del recurso de apelación planteado por el condenado en la instancia, comenzándose por el estudio del sexto de los motivos referidos en dicha impugnación.
En relación con lo dispuesto en el art° 24.2 de nuestra Constitución, se estimó por la defensa del condenado en la instancia que se había infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, proscribiendo la indefensión, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo cierto y verdad es que se interesó por la defensa del recurrente (folio 17 del acta de las sesiones del juicio correspondiente al día 7-7-2003) la diligencia de prueba consistente en la práctica de la diligencia de careo entre el acusado y la testigo Dª Andrea, aduciendo las contradicciones existentes en cuanto a la frase de que Rodrigo iba a por María Inmaculada.Dicha solicitud probatoria se efectuó en dicha sesión, oponiéndose a la misma el Ministerio Fiscal al estimar que no existía contradicción alguna, que la testigo ha dicho lo mismo que ya dijo en su día en la Comisaría de Policía y que el acusado no ha dicho nada al respecto, tratándose de una simple declaración de una testigo, sin que el careo pueda arrojar luz alguna al respecto. El Presidente del Jurado denegó la solicitud al estimarla innecesaria, considerando ya agotada la prueba y por ser el Jurado el que debe valorar las manifestaciones de cada uno. Por la defensa del acusado se formuló protesta formal respecto de dicha decisión, habiéndose así cumplido las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 846 bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la constancia de la protesta precisa para articular el posterior recurso.
Tal solicitud, por impertinente, inadecuada, innecesaria e improcedente en atención a lo establecido en los arts. 451 y 729.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ninguna garantía de esclarecimiento de la verdad podía aportar al proceso, siendo preciso recordar en éste momento y en primer lugar que la propia Ley Procesal Penal se cuida de establecer que no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, destacando así su manifiesto carácter subsidiario y eventual. Por otra parte,...
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