STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:5156
Número de Recurso247/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Desviación procesal. No cosa juzgada. No prescripción. Examen de diferencias retributivas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 247/00 interpuesto por DON Sebastián representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones contra resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 24-4-00 desestimando la petición formulada por el recurrente el 16-2-00 en reclamación de diferencias salariales del Nivel 20 al 23, dejadas de percibir mientras prestó servicios como Inspector Médico para el INSALUD; habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado Don Ignacio Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23-5-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20-9-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que"... estimando las pretensiones de esta demanda condene al INSALUD a abonar al actor la cantidad reclamada con los intereses legales y todo lo demás que en derecho proceda ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13-12-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de noviembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 24-4-00 desestimando la petición formulada por el recurrente el 16- 2-00 en reclamación de diferencias salariales del Nivel 20 al 23, dejadas de percibir mientras prestó servicios como Inspector Médico para el INSALUD.

Para la adecuada comprensión del litigio hemos de precisar que el actor suscribió con el INSALUD un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84 el 9 de enero de 1992, con la categoría de Técnico Superior, con una duración de seis meses. Ese contrato fue sucesivamente prorrogado en cuatro ocasiones, comunicándole mediante escrito de 13-12-94 el cese en su puesto de trabajo desde el día 9-1-95.

A la vista de esa comunicación, el recurrente presentó escrito con fecha 23-12-94 (folio 208)interesando diferencias salariales y reconocimiento de servicios como Inspector Médico, por entender que las funciones realmente realizadas fueron las propias de un Inspector Médico. Esa solicitud fue desestimada por resolución de 19-1-95, remitiéndose al actor a la reclamación previa a la vía judicial laboral (210).

Contra esta decisión el recurrente formuló reclamación previa con fecha 31-1-95, entendiendo que el contrato suscrito lo fue en fraude de Ley, ya que las funciones realizadas eran las correspondientes a Inspector médico, en calidad de funcionario interino, por lo que el cese acordado suponía un despido nulo o subsidiariamente improcedente (folio 205). Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 6-3-95, presentándose a continuación ante el Juzgado de lo Social demanda por despido nulo.

En el proceso laboral seguido ante el Juzgado de los Social Nº 2 de Burgos con el Nº 142/95 recayó sentencia el 3-5-95 que reconoció el carácter funcionarial de la relación que unía a las partes y declaró nulo el cese del demandante a partir del 9-1- 95, condenando al INSALUD a readmitirle con abono de las retribuciones dejadas de percibir. Esa sentencia, fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, que dictó sentencia el 10-7-95 declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo dictarse otra por el Juzgador de Instancia, en cumplimiento de lo cual se dictó sentencia el 12-9-95, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social, con reserva de las acciones que competan a las partes para que las ejerciten y diluciden ante la Jurisdicción Contencioso administrativa competente, si lo estimasen conveniente.

Contra dicha sentencia el actor anunció recurso de suplicación, el cual se declaró desierto y en consecuencia firme la sentencia el 9-1-95, formulándose con fecha de 17 de octubre de ese año recurso contencioso administrativo que fue tramitado en esta Sala bajo el número 1354/95, habiendo recaído sentencia el 17-2-97, estimando el recurso interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INSALUD de 13-12-94, por la que se procede al cese del recurrente como Inspector Médico por finalización del contrato, la que se anula por no ser conforme a derecho ordenándose la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, como funcionario interino.

En ejecución de la meritada sentencia, esta Sala mediante Auto de 2-11-99 acordó ordenar la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, como funcionario interino, entendiendo que los efectos de tal reincorporación habían de retrotraerse al día 9 de enero de 1995 - que es cuando hubo de cesar en su puesto de trabajo- y extenderse hasta el día 10 de marzo de 1997 - fecha en que el actor se incorporó su puesto de trabajo-, debiendo proceder la Administración demandada a abonar al actor las remuneraciones que debió percibir en ese periodo de tiempo, pues en otro caso, la sentencia se habría ejecutado solo parcialmente, sin restaurarse completamente la situación jurídica individualizada del actor como consecuencia inherente al fallo de la sentencia que se ejecutaba, acordándose en tal resolución requerir a la Administración a fin de que se reconociesen los servicios prestados por el actor desde el inicio de la relación como funcionario interino y con la categoría de Inspector Medico, requiriéndose asimismo la remisión de una certificación detallada y acreditativa de los extremos que allí se detallaban. Dicha resolución devino firme al no formularse recurso contra la misma.

Posteriormente, mediante Auto de 26-1-00 esta Sala acordó tener por efectivamente ejecutada la sentencia dictada en autos con fecha 17 de febrero de 1997, por entender que la Administración había abonado ya al recurrente las diferencias retributivas correspondientes al periodo que mediaba entre el 9-1-95 y el 10-3-97, argumentándose que las retribuciones a percibir por el actor serían las correspondientes con el Nivel 20, sin que fuese posible en esa ejecución entrar a examinar si tal puesto debía tener asignado un Nivel 23, como el actor pretendía, toda vez que esa cuestión quedaba al margen de ese recurso jurisdiccional, y por ende de esa ejecución, todo ello sin perjuicio de que el actor pudiese instar oportuno recurso en torno a esta cuestión, concluyéndose que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración demandada, con relación a ese extremo concreto eran correctas, y por tanto, desde esa perspectiva, se había ejecutado correctamente la sentencia dictada en autos, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Tras esa resolución que devino firme, el recurrente presentó con fecha de 16-2-00 un escrito a la Administración interesando el abono de las diferencias salariales correspondientes entre el Nivel 20 y 23, como Inspector Médico. Esa petición fue desestimada mediante resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 24-4-00; constituyendo tal resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

De conformidad con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Tal y como consta en el escrito de interposición, el acto administrativo impugnado es la resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal del INSALUD de 24-4-00 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono de diferencias retributivas.

Ahora bien, en el escrito de 16-2-00, del que trae causa la...

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