STSJ Galicia 795/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3315
Número de Recurso8482/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución795/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008482 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Mauricio , representado por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado MANUEL ALFONSIN SOMOZA, contra ACUERDO DE 23-7-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995. REC. NUM002 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.968,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el T.E.A.R. de Galicia que desestimó las reclamaciones económica-administrativas deducidas frente a los acuerdos dictados por la Administración de Ribeira desestimando los recursos de reposición entablados frente a la liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 1995, sanción derivada de aquella y el acuerdo exigiendo el importe de la reducción por conformidad practicada con motivo de la imposición de la citada sanción.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación que se achaca a la resolución originariamente impugnada, debe significarse que ya desde la reclamación económica administrativa interpuesta se aprecia que el actor conocer los motivos en los que la Administración se funda para practicar la liquidación provisional, respaldados por la abundante documentado aportada, y de la que resulta evidente que se pretende acreditar condición de residencia habitual de una determinada vivienda, siendo ello suficiente para que no se pueda considerar a la citada resolución como desmotivada y pueda producir indefensión al recurrente, que así demuestra que conoció las razones que fundamentaron la resolución impugnada, y con tales razones ha intentado su control sucesivamente, primero ante el T.E.A.R. y posteriormente en vía jurisdiccional ante la Sala. Basta que el acto sea sucintamente motivado como dispone el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. En cuanto a lo que la actora denomina nuevo argumento utilizado por primera vez en la resolución impugnada, no responde en realidad sino a una valoración realizada por el T.E.A.R. plenamente coherente con la naturaleza revisora que guardan sus resoluciones.

La exigencia legal de motivación se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.

TERCERO

En cuanto al fondo, el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas por las partes debe comenzar por examinar si resulta ajustada a derecho la liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio al que se contraen las presentes actuaciones que le fue practicada al actor, y de la que éste discrepa por considerar, frente al criterio seguido por la Administración de Ribeira, que si tiene derecho a deducirse los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la que entiende es su vivienda habitual, sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 en el término municipal de Riveira, sosteniendo por que resulta ajustado a derecho la declaración liquidación que en su día presentó.

Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada debe recordarse que el artículo 78.4.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la sazón aplicable, dentro del capítulo dedicado a la cuota líquida, incluye dentro de las deducciones por inversiones "el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo", señalando a continuación, en cuanto aquí interesa que "se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que elsujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran...

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