STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:3242
Número de Recurso532/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

8 8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSOS nº. 532 y 533/99 SENTENCIA nº. 1103/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1103/02 En Murcia a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. En el recursos contencioso-administrativos nº. 532 y 533/99 tramitados por las normas ordinarias, en cuantía de 31.507 ptas., y referido a: liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado

D. Manuel Martínez García Otazo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas 30/2225/97 y 30/2767/97 interpuestas, respectivamente, frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, por importes de 31.507 y 7.219 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando la improcedencia y revocación de las liquidaciones impugnadas por IRPF, condenando en costas a la Administración demandada por su mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición de los recursos contencioso-administrativos acumulados, se presentaron el día 7-5-99 y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resoluciones recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-12-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recursos contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo impugnadas son conformes a Derecho en cuanto desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, por importes de 31.507 y 7.219 ptas. (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo como Director General de Recursos Hidráulicos en la Consejería de Obras Públicas.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; la actora entiende, después de afirmar que las autoliquidaciones presentadas en su día, al igual que las certificaciones de haberes y retenciones que se le entregaron por la Administración y sirvieron de base para realizarlas, son actos consentidos y firmes, que solo podían ser anulados por aquélla a través del procedimiento de revisión de oficio correspondiente, que tales cantidades fueron abonadas por la

Administración regional con el fin de indemnizarle, de acuerdo con la normativa regional que estaba vigente, los gastos de locomoción, manutención y estancia que tuvo abonar con ocasión de los viajes realizados durante los indicados períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo de Director General de Recursos Hidráulicos, indicando que en ningún caso, obedecieron a un concepto distinto, ni superaron los límites reglamentarios exigidos por la legislación estatal para estar exentos del pago del impuesto. Así lo entendió la propia Administración regional al abonárselos sin practicar retención alguna a cuenta de dicho impuesto.

Sigue manifestando que la Dependencia de Gestión giró las liquidaciones provisionales referidas, en contra del criterio que había seguido hasta ese momento, ante el ingreso realizado varios años después (en 1996)

por dicha Administración regional de las cantidades, que en su día debió retener y no retuvo, con base en el dictamen emitido por el Tribunal de Cuentas de fecha 26-9-96 sobre el ejercicio de 1993, que cuestiona la legalidad de las normas reglamentarias aplicadas y que sin embargo estaban vigentes (Decretos regionales de 26-4-90 y de 13-6-91). Asimismo dice que el expediente remitido es incompleto en la medida que no incorpora los documentos que son esenciales para resolver la cuestión debatida, acreditativos de las cantidades abonadas al actor y de los conceptos en que lo fueron.

SEGUNDO

Procede señalar en primer lugar que el actor parece...

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