STSJ Cataluña 343/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:4106
Número de Recurso986/2001
Número de Resolución343/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 986/2001

Partes: Salvador C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUÑA.

S E N T E N C I A Nº 343

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 986/2001, interpuesto por Salvador, representado por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de abril de 2001 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación 08/7863/98 presentada contra la liquidación administrativa por impuesto de donaciones, al considerar la falta de legitimación para ello del reclamante, que era el donante. El cual invoca el pacto quinto de la escritura de donación, a cuyo tenor "totes les despeses d'aquesta escriptura notarials, impostos i inscripciò de la mateixa en el Registre de la Propietat, seran a càrrec del donant senyor Salvador, el cual conseqüentment assumeix 'obligació de pagar el deute tributari que pugui resultar de la present escriptura segons pacte entre ell mateix i la donataria; estan legitimat el mateix senyor Salvador per la donataria, a reclamar legalment, si ho considera oportú, contra les liquidaciones que els organismes competens puguin girar com a consequência de la present escriptura".

Transmisión ésta que se efectuó en cumplimiento del convenio regulador por el que se puso fin a la relación de pareja de hecho y convivencia común entre las partes y que preveía la adquisiión del señor Salvador de un inmueble a favor de su hasta entonces pareja.

SEGUNDO

Y ciertamente, no existiendo representación legal entre las partes, la legitimación del ahora recurrente para interponer reclamación económico administrativa no puede sustentarse sino en su carácter de afectado, en virtud del pacto, por la liquidación del acto o en la legitimación que, por el mismo pacto, le fue atribuida por la donataria.

Ahora bien, tal legitimación ha sido rechazada por la STS de 1 de julio de 2002, que, con cita de otras precedentes, expresa: "CUARTO.- Sentado lo anterior, la Sala debe constatar que una de las consecuencias más importantes de que la determinación de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios haya de realizarse por ley -arts. 10.a) y 31.2 LGT- es la expresamente prevista en el art. 36 LGT, según el cual, "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares" y "tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas". Se trata de una clara manifestación del principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, consecuencia obligada de su naturaleza de obligación "ex lege", que encuentra su más inmediato reflejo en la falta de legitimación de quien asumió obligaciones de pago de tributos en virtud de pacto o convenio para interponer reclamaciones económico-administrativas sobre ellas, falta de legitimación que expresamente recoge el art. 167.d) LGT y los preceptos concordantes de la legislación especial sobre la materia -art. 11.2.d) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y 30.2.c) del Reglamento de 1 de marzo de 1996- y que aboca, necesariamente, a la imposibilidad de apreciar infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la legitimación activa, habida cuenta que, en este punto, la sentencia de instancia , y antes las resoluciones adoptadas en la vía de gestión y en la económico-administrativa, no hicieron otra cosa que aplicar los mandatos legales.

En efecto. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución se vería vulnerado si a quien asumiese por pacto la obligación de satisfacer tributos, en principio a él ajena, le fuera negada la posibilidad de hacer valer ante los Tribunales los derechos o intereses legítimos derivados de esa asunción y tutelados por la fuerza de ley que a las obligaciones derivadas de los contratos reconoce el art. 1091 del Código Civil . Pero esta situación no ofrece ninguna similitud con la que se produce por consecuencia de la mencionada naturaleza "ex lege" de la obligación tributaria y de la necesidad de reserva de ley para determinar la condición de responsable tributario. Y es que la Administración, pese a la existencia de cualquier pacto "inter privatos", deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la...

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