STSJ Galicia 29/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4727
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

SENTENCIA NÚM. 29

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García

-------------------------------------------------------

A Coruña, cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 31/2004,

interpuesto en nombre y representación de doña Remedios, por la procuradora doña

Angela Moreira Iglesias, y aquí representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo,

bajo la dirección del letrado don Calixto Escariz Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 30 de marzo de 2004, en el rollo número 17/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 187/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villalba, siendo recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de Pedrafita (Guitiriz), representada por la procuradora doña Ángeles

Fernández Rodríguez y asistida por el letrado don Antonio Díaz Fuentes, sobre acción declarativa

de dominio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida, representada por el presidente de la citada Comunidad don Fermín, interpuso con fecha de registro de 12 de septiembre de 2002, demanda de procedimiento ordinario contra Remedios, D. Clemente, y doña Marcelina, Beatriz, y Arturo, éstos últimos declarados en situación de rebeldía procesal, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilalba, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se declare:

  1. Que las dos parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda forman parte del monte vecinal en mano común a que se refiere el hecho primero de la misma y pertenecen como tales a la comunidad demandante, de vecinos de la parroquia de Pedrafita, término de Guitiriz.

  2. Que son inexistentes y carecen de eficacia en Derecho los negocios de pretendidas adjudicación y venta relacionados en el hecho segundo de la demanda, acerca de las dos parcelas descritas en el mismo, y cualquier otro que recayere sobre dichos espacios sin intervención de la comunidad demandante.

    Y CONDENANDO a los demandados:

  3. Todos ellos, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absteniéndose de toda utilización o uso de las parcelas descritas en el hecho tercero de la demanda.

  4. A cancelar la inscripción registral expresada en el hecho segundo, del número registral 3.804.

  5. Los demandados don Clemente y doña Beatriz, a hacer suelta y dejación, a favor de la comunidad demandante, de las parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda.

  6. Y al pago de las costas procesales.

    Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, oponiéndose a ella y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, doña Remedios y don Clemente. Los demandados Dª Marcelina y doña Beatriz, así como don Arturo fueron declarados en rebeldía.

    Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró ésta sin la avenencia de las partes personadas, las cuales tras fijar los hechos objeto de controversia, propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose de las solicitadas aquéllas que fueron declaradas pertinentes en el posterior juicio, con el resultado que obra en autos; tras lo cual formularon las pertinentes conclusiones, quedando el juicio concluso para sentencia. Con fecha 24 de octubre de 2003 se dictó sentencia en primera instancia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Cuba Cal, en nombre y representación de don Fermín, presidente de la Junta Rectora y en representación de la Comunidad del Monte vecinal de la Parroquia de Piedrafita, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las dos fincas descritas en el hecho segundo de la demanda forman parte del monte vecinal en mano común denominado "De Piedrafita", perteneciente a la Comunidad de vecinos de la parroquia de San Mamede de Piedrafita (Guitiriz), siendo inexistentes y carentes de eficacia en derecho los negocios de adjudicación y venta relacionados en el mismo hecho segundo, relativos a las parcelas descritas en él, y cualquier otro que diga sobre las mismas sin intervención de la Comunidad demandante.

    Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos los demandados:

  7. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absteniéndose de toda utilización o uso de las parcelas descritas en el hecho tercero de la demanda.

  8. a cancelar la inscripción registral expresada en el hecho segundo de la demanda, del número registral 3.804.

  9. a que D. Clemente y doña Beatriz dejen suelta, a favor de la comunidad demandante, las parcelas anteriores.

    Sin imposición de las costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados doña Remedios y don Clemente, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 30 de marzo de 2004, cuyo fallo es el siguiente: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilalba, de veinticuatro de octubre de dos mil tres, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en la clasificación del monte "Piedrafita" como vecinal en mano común el 25 de agosto de 1975 de los vecinos de Piedrafita, fijando como linderos los términos de la parroquia, por lo que, aunque no se llevó a cabo el deslinde administrativo, el problema se centra en la exclusión o no de las fincas privadas englobadas en él, para lo que es preciso confrontar los correspondientes títulos de dominio, decantándose a favor de la titularidad de la actora de la finca que se atribuyen los demandados, ante la deficiencia de la prueba documental de éstos, por la prueba de confesión, por la prueba testifical de ambas partes y por la pericial, excluyendo también la condición de abertal del monte citado.

Tercero

La demandada doña Remedios en escrito de 4 de junio de 2004 formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 28 de julio siguiente, al que se efectuaron alegaciones por la parte demandante, aquí recurrida, en escrito de 4 de octubre de 2004. Por providencia del día 14 del mismo mes se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a los dos motivos del recurso de casación aquí interpuestos, la parte recurrida, a modo de prólogo de su escrito de oposición, alega que ambos están viciados en su amparo procesal, al ser formulados por la vía del art. 2.1 de la Ley Gallega 11/93, precepto que ha sido declarado nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004.

La citada alegación, cuyo alcance jurídico es de suponer conlleva implícitamente la denuncia de inadmisibilidad prevista en el art. 485 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser tomada en consideración por dos razones. La primera es que el recurso de casación se preparó en fecha de registro de 16 de abril de 2004, amparándose en la citada Ley procesal Gallega, vigente en su totalidad en dicha fecha, y en los arts. 477 y 479 de la LEC, delimitando en el mismo en lo sustancial el contenido del posterior recurso, presentado con fecha 4 de junio siguiente, por lo que la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal Constitucional de diversos preceptos de la repetida Ley 11/93, y en concreto su art. 2.1, con fecha posterior a la preparación del recurso (recuérdese que la declaración de inconstitucionalidad opera a modo de una ley negativa, y por tanto su eficacia hay que entenderla referida al día de su publicación en el B.O.E., según dispone el art. 38 de la Ley Orgánica del...

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