STSJ Canarias 126/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:630
Número de Recurso631/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 631/2.006

S E N T E N C I A nº 126/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Intermeco, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, bajo la dirección del Letrado don Julio Goenaga Andrés; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.807 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Unidad Regional de Inspección número 06, de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias formalizó el 4 de marzo de 2005 acta de disconformidad a la entidad Intermeco, S.A. El 15 de octubre de 2004 se había notificado a la citada entidad el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial, ejercicio 2002 y por el concepto que la inspección denomina "Derechos a la importación y Reglamento (CE) 704/2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos del Arancel Aduanero Común.".

Consigna la inspección que "en el año 2002 Intermeco importó fibras y tejidos relacionados en el Anexo III del Reglamento (CE) 704/2002 con un valor en aduanas declarado de 240.870,03 euros, con suspensión de derechos de arancel, amparados en los DUAS que se relacionan en el Anexo al Acta n A02-70971802. El destino dado ha dichas mercancías ha sido la venta a particulares o a empresas que no se dedican a actividades de transformación de la mercancía de importación, es decir, que no desarrollan una actividad propia de la industria textil. En ningún caso -prosigue la inspección- existe solicitud de cesión del destino especial a persona distinta del importador, ni consta que tal cesión se haya autorizado por la Aduana. El interesado - concluye el Inspector su relato fáctico- no ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo legalmente establecido al efecto.".

La liquidación arrojó una deuda total (cuota e intereses) de 15.807 euros.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 30 de junio del año 2.006.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que "se estime el recurso y se anule el acto impugnado".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 5 de noviembre del 2007. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 25 de enero del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento jurídico de la entidad actora puede resumirse en las siguientes consideraciones -literalmente copiadas del escrito de conclusiones- : "Asimismo, en las Actas se reconoce que las importaciones se efectuaron mediante la presentación de las declaraciones de importación (DUA). En esos documentos, mediante la codificación apropiada en su casilla número 36 (preferencia arancelaria 1.81) INTERMECO, S.A, solicitó la suspensión arancelaria prevista en el Reglamento (CE) n 704/2002 del Consejo, por lo que las autoridades aduaneras no hicieron contracción (liquidación) alguna de los derechos arancelarios de normal aplicación que gravan la mercancía declarada. Continúan las Actas interpretando que, a pesar de su aplicación inicial, el beneficio arancelario quedó condicionado a la circunstancia de que los productos importados recibieran un uso determinado, a cuyo efecto dichas Actas citan y transcriben el artículo 2.2 del Reglamento (CE) n 704/2002 del Consejo : "Las suspensiones de derechos mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 1 estarán sujetas a su uso final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CE) n 2913/92 del Consejo, y a los controles previstos en las disposiciones de aplicación comunitarias para esos artículos.". Se aclara, también, que "la expresión uso final que utiliza el artículo 2 del Reglamento (CE) 704/2002 es equivalente a utilización para fines específicos que señala el artículo 82 del Reglamento (CE) 2913/1992, por el que se aprobó el Código aduanero comunitario; y a destino especial que utiliza el artículo 291 y siguientes del Reglamento (CE) 2454/1993, que establece disposiciones de aplicación de dicho Código, por lo que son expresiones que se utilizan indistintamente ".

-Más adelante, en las Actas se reconoce que de no precisarse el concepto "uso comercial e industrial", la comprobación de la condición antes referida deviene en imposible o produce inseguridad jurídica al obligado tributario. Y es el caso, sin embargo, que, tras realizar la afirmación anterior, en las Actas no se precisa el aludido concepto sino que se explica qué criterios se han seguido para determinar si se ha producido el mencionado uso comercial o industrial de los productos, cuestión esta a la que se hará puntual referencia más adelante. Y tras esa explicación aconceptual, en las Actas se llega a la conclusión de que en un número de casos no se ha cumplido el requisito del uso comercial o industrial, por no ser agentes económicos los adquirentes de los citados productos; y que, en consecuencia, procede la liquidación, en esos casos, de los correspondientes derechos arancelarios, siendo los importadores, no los mencionados adquirentes, quienes deben soportar tales liquidaciones. Lo hasta aquí expuesto bastaría, por sí solo, para constatar que la Inspección de Aduanas ha seguido una interpretación del régimen suspensivo establecido en el Reglamento 704/2002 absolutamente descontextualizada, contraria a los artículos 12.1 LGT y 3.1 C.c., vulneradoras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE. No obstante, también procede exponer, aun de forma sucinta, cuanto ha quedado reflejado en los Informes correspondientes a las Actas arriba sintetizadas, pues lo ahí manifestado redunda en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad apuntados. Así, cabe comenzar destacando, de dichos Informes, dos afirmaciones sumamente llamativas, cuales son:

En primer lugar, se dice en los Informes que "lo que ha de entenderse por uso comercial o industrial, como equivalente al destino especial que condiciona tal suspensión, ha quedado fijado en el Acta de referencia". Pues bien, y según se ha apuntado en la exposición sintética de las Actas, en ningún momento éstas definen lo que ha de entenderse por "uso comercial o industrial". Se ha comprobado sin embargo, aun faltando la acepción de los citados términos, que los productos importados, objeto de comprobación, están incluidos en el Anexo III, "Materias primeras, piezas y componentes para la transformación y el mantenimiento industrial", del Reglamento (CE) 704/2002 y que tales productos han sido comercializados en el mercado canario al mayor y/o al menor, por lo que se entiende que el requisito de uso final, al que supedita la norma comunitaria la suspensión de los citados derechos, debe entenderse cumplido al producirse su comercialización en las Islas Canarias, y no haberse producido la expedición de los mismos a otras partes del territorio aduanero de la Comunidad; y así se desprende de la propia literalidad del apartado 4 del artículo 1 del citado Reglamento, en el que se establece como condición para la suspensión de los derechos de importación, ÚNICAMENTE, el uso comercial e industrial de los bienes enumerados en el Anexo III. Es decir, frente a la interpretación que el actuario hace sobre el incumplimiento del "uso final" (comercial o industrial) de los bienes importados, lo que le lleva a la propuesta de las liquidaciones impugnadas, entendemos, que, tal y como está instrumentada la norma comunitaria, la suspensión de los derechos del AAC operan, no tanto en razón del destino real del bien importado, sino en función de la propia naturaleza del bien de la que deriva la presunción legal de su afectación a dicho destino comercial o industrial. La interpretación que el actuario sostiene, consistente en la concurrencia de un doble requisito, es decir, de un lado, el que el bien importado esté incluido en el Anexo III y que, además, el destino final de dicho bien sea un uso comercial o industrial, se aparta claramente de la literalidad del texto legal, dado que para ello hubiera sido preciso que la norma estableciera ambas condiciones, esto es, una condición de carácter objetivo, que indicara que la citada suspensión fuese aplicable a los bienes del citado Anexo III y que, además, se cumpliera con una condición de carácter finalista, como sería la de que

el bien se utilizara en el ámbito de una actividad comercial o industrial, solución por la que, evidentemente, no opta el legislador comunitario, quien refunde ambas condiciones en una sola, como es la de que los citados bienes aparezcan incluidos en el ya tan citado Anexo...

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