STSJ Murcia , 8 de Enero de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:12
Número de Recurso2844/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2844/97 SENTENCIA nº. 4/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 4/2000 En Murcia a ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2844/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 313.240 ptas. y referido a: devolución de ingresos indebidos efectuados al pagar una autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de un bien adquirido en subasta judicial.

Parte demandante:

CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada y dirigida por la Abogada Dª. María Belén Molina

Jordana.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1782/96 formulada frente al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de abril de 1996 que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora en cuantía de 313.240 ptas., al haber consignado en la autoliquidación presentada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la cantidad de 6.863.600 ptas. correspondiente al valor de tasación pericial del inmueble adquirido, en vez de la de 2.117.537 ptas., correspondiente al precio de adjudicación aprobado en la subasta por el Juez de Primera Instancia nº. 1 de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, anulando y dejando sin efecto el acto recurrido, y declarando la procedencia de la devolución por ingreso indebido de la cantidad de 313.240 ptas., más el interés legal por el tiempo transcurrido desde su ingreso en el Tesoro (8 de junio de 1994) y hasta la propuesta de pago, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-11-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-12-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

  1. - En escritura pública de fecha 13 de abril de 1994 se adjudicó a la actora, en subasta aprobada (en juicio ejecutivo) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca un bien inmueble por el precio de 2.117.537 ptas.

  2. - El 8 de junio de 1994 la entidad adquirente presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, declarando como base imponible la cantidad de 6.863.600 ptas. correspondiente al valor de tasación y no al precio de adjudicación aprobado judicialmente por importe de 2.117.537, pagando una cuota tributaria de 452.997 ptas.

  3. - Con fecha 16-9-94, apercibida del error cometido, Dª. Daniela , como presentadora del documento y mandataria verbal de la citada entidad, presentó escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos por haber incurrido en error mecanográfico al rellenar la casilla correspondiente a la base imponible del impreso, reclamando que se reintegrara a la misma la cantidad de 313.240 ptas. La Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma mediante resolución de fecha 24 de abril de 1996 denegó la anterior petición por entender que el valor a tener en cuenta para fijar la base imponible no era el pagado, sino el verdadero que tuvieran los bienes en el momento de la transmisión como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 1989 .

  4. - Frente al citado acuerdo la actora interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por el TEARM mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, por argumentos distintos a los expresados en el acuerdo objeto de la reclamación, consistentes sintéticamente en señalar que no se daba el error de hecho alegado (art. 116 LGT), sino un error de derecho, que existe el principio legal de que debe prevalecer el valor declarado cuando es superior al resultante de la comprobación (art. 46.3 TRTP 1/93) y que al precio de adjudicación habría que sumarle el valor de las cargas que grababan las fincas adjudicadas, al haberse subrogado la adquirente en la responsabilidad derivada de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento aprobado por R.D. 828/95, de 29 de mayo , que señala que se presume que todas las cargas han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio.

SEGUNDO

Según el art. 102.1 de la Ley General Tributaria se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Y por su parte el art. 116 de la misma Ley manifiesta que las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Por su parte el art. 156 LGT , atribuye a la Administración una potestad para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los...

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