STSJ Canarias , 9 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
ECLIES:TSJICAN:2000:3822
Número de Recurso1299/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE Recurso n° 1299/96 y 1419/96 SENTENCIA n° 1065 Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Pedro Hernández Cordobés D. Jaime Guilarte Martín Calero En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2000.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, los presentes recursos acumulados, tramitados por el procedimiento ordinario, seguidos a instancia del demandante, de un lado, D. Gerardo , y en su nombre y representación la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero y el Letrado D. Humberto Sobral García, y de otro D. Juan Miguel y en su representación y defensa Doña Estefanía y el Letrado D. Miguel Ruiz Pons, y como Administración demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y en su representación y defensa el Letrado D. Sebastián J. Martín de Arrate, versando sobre declaración de ruina, siendo ponente el Magistrado don Jaime Guilarte Martín Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el día 17 de junio de 1996, adoptó el acuerdo siguiente:

  1. Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Miguel contra la resolución dictada por el Consejero-Director el 22 de marzo de 1996 por la que se le ordena el desalojo del edificio sito en CALLE000 n° NUM000 y NUM001 de esta capital, propiedad de D. Gerardo .

  2. Declarar en estado de ruina técnica y económica dicho edificio ordenando la demolición en plazo no superior a un mes una vez resuelto el contrato arrendaticio en vía ordinaria.

Posteriormente, Por resolución del Consejero-Director de dicha Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 19-9-96, se acordó determinadas actuaciones para la seguridad del edificio tras las cuales se podrá reconsiderar la orden de desalojo que se dictó en su día al inquilino.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones siguen los presentes recursos contencioso- administrativos acumulados, formalizando demanda la representación de uno de los actores, D. Gerardo , en su calidad de propietario del edificio, con la súplica de que se dicte sentencia "en la que se declare no conforme a Derecho el acuerdo recurrido, declarando que el edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 y NUM001 se encuentra en estado de ruina inminente, procediendo a su inmediata demolición, todo ello a los efectos que procedan en Derecho".

Por su parte, la representación del inquilino, D. Juan Miguel , formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso por las razones señaladas, se declaren nulas o no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, y en consecuencia, con imposición de costas a la Administración demandada y con la indemnización de daños y perjuicios oportuna, que se determinará en ejecución de sentencia".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas y se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de este recurso contencioso-administrativo son las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, expuestas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, relativas a la declaración de ruina de un edificio, con las correspondientes medidas de seguridad, y a la orden de desalojo del inquilino.

Las razones de la impugnación efectuada por el referido inquilino se encuentran en determinados defectos formales y en cuanto al fondo que no se ha constatado la existencia de ruina en el edificio.

Por su parte, el propietario considera que procedía la declaración de ruina inminente y la inmediata demolición.

SEGUNDO

Alega la representación de D. Juan Miguel , que las resoluciones recurridas, como todo el expediente, le crea una total indefensión, al haberse tramitado inaudita parte. Sólo se le han notificado las resoluciones que se recurren, la iniciación del expediente, los requerimientos para que desalojara su casa y la resolución desestimando la recusación planteada. Sin embargo no se le ha notificado las restantes actuaciones informes y diligencias. Tales defectos constituyen, a su entender, una violación del derecho constitucional de defensa (artículo 24 C.E .).

Tal motivo de impugnación no puede ser acogido a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y la reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando en el sentido de aceptar la subsanación progresiva de los defectos formales o de ignorarlos por razones de economía procesal cuando realmente se constata que no ha padecido el derecho de defensa o no transcienden al fondo del asunto.

En primer lugar, se admite la notificación de la mayor parte de las actuaciones desplegadas por la Administración demandada con motivo de la situación en que se encontraba el inmueble, y en todo caso, de todas las resoluciones del expediente. No se especifica qué otros actos administrativos en concreto no se han notificado. Los actos supuestamente notificados son, básicamente, informes, según las propias alegaciones del recurrente. Pues bien, no se ha negado en ningún momento el acceso al expediente y se ha interpuesto recurso ordinario, momento en el cual ya era conocido todo lo actuado. Tampoco consta que no se hayan admitido las alegaciones y pruebas propuestas y efectivamente practicadas durante la tramitación del procedimiento administrativo y del correspondiente recurso administrativo. Igualmente, en las actuaciones procesales el recurrente ha efectuado cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por conveniente, ejercitando su derecho de defensa. Dado que existen elementos de juicio suficientes en las actuaciones, no apreciándose la indefensión necesaria para la anulación del procedimiento seguido para dictar las resoluciones recurridas, procede desestimar la anulación de la declaración de ruina por esta causa de impugnación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se fundamenta en que concurre causa legal de recusación de los técnicos municipales que han informado en el expediente no ajustándose a Derecho la resolución por la que se desestima el incidente de recusación planteado en el procedimiento administrativo.

Efectivamente, los Arquitectos Técnicos del Ayuntamiento fueron recusados por enemistad manifiesta con el Arquitecto del recurrente, en virtud del artículo 28.2.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . La recusación se fundaba en que dichos funcionarios municipales fueron procesados en unas diligencias penales en las cuales el Arquitecto del recurrente había presentado un informe favorable a la acusación.

Concretamente, uno de ellos, durante una visita de inspección al inmueble conflictivo le manifestó que "a usted tenía yo ganas de conocerlo pues gracias a su informe de la Ciudad Juvenil estoy procesado"; el otro funcionario, durante otra visita de inspección, al tener noticia de que iba a venir el referido Arquitecto "ni tan siquiera esperó a que llegase".

Negada la causa de recusación, fue desestimada por resolución, de fecha 24 de abril de 1996, sin efectuar comprobación alguna.

Las alegaciones del actor, en hipótesis, no integran la causa de recusación invocada ya que la mera discrepancia profesional no supone necesariamente, por sí sola, enemistad manifiesta, sino que esta ha de deducirse inequívocamente de otros hechos externamente manifestados entre los cuales no es idónea la mencionada aseveración por más que se aprecie cierta intencionalidad de reproche, ya que es exigible tal gravedad en la enemistad que sea suficiente para comprometer el deber de objetividad e imparcialidad necesarios para emitir los informes por los que los técnicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR