STSJ Comunidad de Madrid 472/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteDª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:6392
Número de Recurso354/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución472/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECODª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

Recurso 354/95

SENTENCIA NUMERO 472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 354/95, interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra resolución del Ayuntamiento de Navalcarnero, sobre el estado de ruina de la finca núm. NUM000, de la C/ DIRECCION000. Siendo parte el Ayuntamiento de Navalcarnero y Dña. Antonia y D. Salvador, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que transcurrido el término concedido al Ayuntamiento de Navalcarnero para que formulara alegaciones, no consta realizado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 1998, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Dña. Antonia y Don Salvador, efectuó alegaciones, en las que suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Procedimiento retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal de presentación de la demanda.

CUARTO

Que, por Auto de fecha 9 de diciembre de 1996, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 1997, suspendiéndose dicho acto y señalándose nuevamente el día 10 de Mayo de 2001 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo adoptado en fecha de 21.7.94 por la Comisión de Gobierno del Iltmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, en virtud de la cual se denegó la declaración de ruina del inmueble sito en el n° NUM001 de la DIRECCION000, y ordenó a la propiedad la ejecución de determinadas obras para el mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la finca.

Frente a la pretensión deducida en la demanda de que se anule la actuación administrativa recurrida y se declare el estado de ruina de la finca, se opone en el escrito de contestación a la demanda formulado por doña Antonia y por don Salvador diversas cuestiones que conviene resolver con carácter previo pues afectan a presupuestos procesales, aunque no se hayan hecho valer como concretas causas de inadmisibilidad del recurso. No procede estimarlas, sin embargo: La legitimación de recurrente para promover el expediente de ruina, pese a sólo haber alegado y no acreditado formalmente en el mismo su condición de propietario que nadie le discutió dimana de que tanto la Administración municipal como doña Antonia y don Salvador le reconocieron entonces dicha legitimación, que ahora no pueden desconocer sin contradecir sus propios actos. En cuanto a la falta de interposición en plazo del recurso contencioso administrativo por causa de haber recurrido previamente en reposición, es de significar que el acuerdo de 21.7.94 se le notificó al recurrente sin instrucción de recursos, sin que tenga relevancia la circunstancia de que a los inquilinos no se les diera audiencia en la tramitación del precitado recurso de reposición, dado que cabe entenderlo desestimado por silencio administrativo. Tampoco se les ha causado a doña Antonia ni a don Salvador indefensión alguna en este proceso, al que han sido emplazados y en el que han podido intervenir y defender sus intereses, ni pueden los mismos invocar válidamente la...

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