STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2001

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2001:118
Número de Recurso2494/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "2494/94"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, diez de Enero de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 77/01 En el recurso contencioso administrativo num 2494/94 interpuesto por DIRECCION000 . representada y dirigida por el Letrado D. FERNANDO DE VAL PARDO contra " Desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas 12/696 y 697/91 que se interpusieron contra resoluciones de la T. General de la Seguridad Social 18.7.1991 que confirman certificaciones de descubierto y reclamación 12/491/89 contra resolución de la Tesorería de 28.7.1989 que establecía la declaración de responsabilidad solidaria de DIRECCION001 . siendo al cuantía del proceso 34.911.640 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS, siendo Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diez de enero de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DIRECCION000 . interpone recurso contra Desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas 12/696 y 697/91 que se interpusieron contra resoluciones de la T. General de la Seguridad Social 18.7.1991 que confirman certificaciones de descubierto y reclamación 12/491/89 contra resolución de la Tesorería de 28.7.1989 que establecía la declaración de responsabilidad solidaria de DIRECCION001 . siendo al cuantía del proceso 34.911.640 pesetas.

SEGUNDO

Para la resolución dei caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - La empresa DIRECCION001 , con domicilio en Onda, era deudora, por diversos descubiertos de cuotas a la Seguridad Social, razón por la cual, se siguió contra ésta procedimiento de apremio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Castellón.

  2. - El día 18 de enero de 1.985 se constituyó la empresa DIRECCION000 . A los efectos que interesan, las características de esta empresa son:

    - Los socios son, en su mayoría, socios de DIRECCION001 - El domicilio de DIRECCION000 coincidía con el domicilio de DIRECCION001 , pues radicaba en la misma finca.

    - En el momento de su constitución, DIRECCION000 tenía un solo trabajador, en concreto, según el libro de matricula, como agente de ventas, con lo cual la satisfacción de su amplio objeto social era ciertamente imposible.

    - Hasta el año 1.987 DIRECCION000 se mantiene en una situación letárgica, ya que solo fueron dados de alta dos trabajadores más.

    - DIRECCION000 tiene el mismo gerente-administrador que DIRECCION001 , coincidiendo en la persona de D. Jose Francisco .

  3. - Permaneciendo durante dos años con tan escaso número de trabajadores, DIRECCION000 inicia en 1.987 la contratación de la práctica totalidad de los trabajadores que en su día tuvo DIRECCION001 , coincidiendo con la crítica situación de la misma.

  4. - Ante este conjunto de intimas afinidades, la Tesorería Territorial solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya obrante en el expediente económico administrativo, con el resultado que consta en el mismo.

  5. - La Tesorería Territorial dictó Resolución, declarando la existencia de sucesión empresarial entre ambas empresas, desencadenando la correspondiente derivación de responsabilidad.

  6. - El día 28 de noviembre de 1.988 tiene entrada en la Tesorería Territorial reclamación previa por la que DIRECCION000 se opone a la resolución administrativa. La Tesorería Territorial desestima la reclamación formulada.

  7. - El día 29 de noviembre de 1.988 DIRECCION000 interpuso reclamación económico administrativa, que dio lugar al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de fecha 23 de febrero de 1.989.

  8. - Dicho Acuerdo, dado que no constaba en el expediente que se hubiera cumplido el previo requisito de dar audiencia al interesado conforme al artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimaba la reclamación y ordenaba anular el acto administrativo de derivación de responsabilidad retrotrayendo el expediente al momento procesal en que procede la audiencia al interesado.

  9. - El día 7 de abril de 1.989 y en cumplimiento de dicho acuerdo, la Tesorería Territorial da plazo de alegaciones a la empresa DIRECCION000 10.- En fecha 28 de abril de 1.989, D. Benito , en representación de DIRECCION000 presenta un escrito solicitando se le de traslado del pliego de cargos.

  10. - No habiéndose presentado dichas alegaciones, el día 28 de julio de 1.989, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social declara la responsabilidad solidaria de DIRECCION000 respecto de las deudas de DIRECCION001 ., resolución que se recurren ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y, ante la falta de resolución acude a la Sala para resolver el conflicto.

TERCERO

Aduce el demandante la nulidad del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad al entender que no se le ha dado el debido trámite de audiencia conforme a la resolución del T.E. Administrativo de Castellón fechada el 23.2.1989 que ordena la retroacción de actuaciones, con lo cual, a su juicio se vulnera el art. 91 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (en nuestro caso sería de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo).

La Sala tras examinar el conjunto de las actuaciones rechaza el motivo formal de nulidad, entiende que ni ha existido nulidad ni por supuesto se le ha causado indefensión por las siguientes razones:

  1. Consta en el resultando 5 de la resolución de 23.2.1989 que los antecedentes de gestión fueron puestos de manifiesto al interesado el 11.1.1989, es decir, conocía los antecedentes.

  2. Consta en el expediente que el 7.4.1989 se le dio trámite de audiencia por diez días, sin que el actor se personase en la Tesorería para examinar los expedientes, se limitó a presentar un escrito el 28.4.1989 en el sentido de desconocer las causas.

  3. El 2 de octubre de 1989 presenta alegaciones ante el T.E.A.R. donde se aprecia que es perfecto conocedor de las causas de la derivación de responsabilidad.

  4. No puede olvidarse, conectando un tanto con el tema de fondo que no encontramos ante una declaración de responsabilidad solidaria respecto de una empresa DIRECCION001 . con los mismos socios y el mismo Administrador y Gerente, es decir, aunque formalmente sean dos personas jurídicas distintas no puede negarse que DIRECCION000 . tiene perfecto conocimiento de lo que estaba sucediendo en DIRECCION001 .

CUARTO

Para analizar la derivación de la responsabilidad solidaria que le imputa la Administración a la empresa demandante tenemos en primer lugar que analizar la legislación que ha estado vigente a lo largo de los años, donde se puede observar que es una materia que ha sufrido muy pocas variaciones a lo largo de los años en su concepto y en su estructura. El art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores nos da la primera priora de toque al regular la sucesión de empresa; por su parte, la declaración de responsabilidad solidaria estaba prevista en el art. 97.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en términos muy similares a como se concibe en la nueva legislación, precepto que conectaba con el art. 68.1 donde se establecía"... El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo...

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