STSJ Comunidad de Madrid 286/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:4745
Número de Recurso306/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución286/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000306/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00286/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 306/08

Sentencia número: 286/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 306/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. LUIS ARTEAGA NIETO, en nombre y representación de MAQOP, S.L. (MAQUINARIA OBRAS PUBLICAS, PRIVADAS) contra la sentencia de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 676/07, seguidos a instancia de D. Alvaro frente a la citada parte recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 1 de febrero de 2007, categoría profesional de Conductor de minicarga y salario mensual total de 1.295,27 euros.

  2. - Su contratación en fecha 1 de febrero de 2007 se efectuó bajo la modalidad contractual de duración determinada eventual por circunstancias de la producción que en la estipulación sexta de dicho instrumento se concreta en "aumento de producción". Se da por reproducido.

  3. - El actor estuvo de baja por enfermedad desde el día 6 al 14 de junio.

  4. - El día 15 de junio de 2007, el actor se personó en la Empresa accediendo al patio de la misma en su vehículo, a velocidad muy superior a la prudencial, realizando derrapes y frenando bruscamente. Se dirigió a la Oficina donde a presencia de Caín "para matarle", tiró contra el suelo el móvil que la Empresa le había entregado para la realización de su trabajo que se rompió en pedazos y salió pegando una patada a una papelera. Acto seguido, abandonó el centro de trabajo en la misma forma en que llegó. Se desconoce a quien se refería con tal denominación de "Caín".

  5. - El día 18 de junio se vuelve a situar en Incapacidad Temporal, causando alta el 25 de julio de 2007.

  6. - Por carta de 15 de junio de 2007, remitida por burofax, se le notificó su despido. Dicha carta le fue notificada el día 20 de junio de 2006.

  7. - El día 19 de julio de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alvaro contra MAQOP y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 25 de julio a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de marzo de 2008, señalándose el día 9 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa MAQOP, S.L. (Maquinaria Obras Públicas, Privadas), y decimos parcial porque rechazó la pretensión principal consistente en que se declarase nulo el despido disciplinario enjuiciado en autos por lesivo de derechos fundamentales, acabó calificando el mismo como improcedente, por lo que condenó a dicha mercantil "a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 25 de Julio a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido", añadiendo que "la expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante". Recurre en suplicación la citada empresa instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y ordenado, como se ve, a obtener la declaración de nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Basa tal pretensión la recurrente en lo que califica como incongruencia extra petitum, alegación cuyo discurso argumentativo pivota sobre dos ejes diferentes: uno, quejarse de que la resolución impugnada entrara a valorar la auténtica naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes, articulada formalmente mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito en 1 de febrero de 2.007, para lo que denuncia como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, finalmente, 208.2, 218 y 371, apartados 1 y 2, de la Ley de Ritos Civil; y la otra, porque la misma concluyese acogiendo la improcedencia del despido disciplinario frente al que se alza el demandante con base en los defectos formales de que adolece la comunicación extintiva, concretamente por no constar en ella la fecha de efectos de la extinción contractual acordada unilateralmente por el empleador, para lo que trae a colación como vulnerados los mismos preceptos legales antes citados. Ninguna de las alegaciones expuestas puede prosperar.

TERCERO

Para empezar, no es ocioso recordar la doctrina sobre la cuestión que nos ocupa. Pues bien, como tiene sentado la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, asimismo, la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR