STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 2000

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TSJM:2000:4566
Número de Recurso532/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO N° 532/98 SENTENCIA N° 486 Ilmos. Sres:

Magistrados:

DOÑA CLARA MARTINEZ DE CAREAGA D.DIEGO CORDOBA CASTROVERDE DOÑA FATIMA ARANA AZPITARTE D.FERNANDO DE MATEO MENENDEZ D.JOSE DANIEL SANZ HEREDERO En la Villa de Madrid, a 7 de abril de 2000.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 532/98, interpuesto por el Letrado don Hipolito Lafuente Xicola, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya cuya representación fue encomendada en el transcurso del procedimiento a la procuradora de los tribunales doña María Dolores Alvarez Martín, contra el Decreto de la Comunidad de Madrid 36/1993, de 11 de marzo por el que se declara bien de interés cultural, en la categoría de conjunto histórico a favor del casco antiguo de la villa de Buitrago del Lozoya (Madrid). Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de enero de 1996 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el Decreto 36/93 de 11 de marzo impugnado por alguna o todas de las siguientes causas:

- Carecer de expediente para su elaboración y promulgación.

- Carecer de las notificaciones exigidas en la Ley y las que al iniciarse su tramitación se habían acordado. En concreto no se notifica al Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya la resolución inicial ni a los vecinos cuyos intereses podrían verse afectados en cuanto que sus derechos de propiedad limitan con el caco antiguo, especialmente el titular del castillo.

- No estar publicado ni su texto integro, ni contener partes esenciales que limitan derechos subjetivos.

En especial existen ocho líneas titularas "Del entorno de Protección B.1 Motivación de la delimitación" que no han sido publicas. El expediente contiene unos preceptos que dice se incorporan a las Normas urbanísticas y que debieron publicarse salvo que se trate de meras recomendaciones.

- No estar motivado en lo relativo a la limitación de derechos de los vecinos - Estar dictado fuera de plazo por haberse invertido en su tramitación mas del doble de tiempo que la ley autoriza.

- No haberse considerado estar ya ante un Bien de interés cultural por ministerio de la Ley, en concreto la calificación de los bienes que venía establecida por el Ministerio de Cultura de 27 de enero de 1993.

- Falta de claridad y precisión de sus determinaciones.

- También podrá declararse no ajustado a derecho, ni en el fondo ni en la forma, el llamado entorno de protección estando este Ayuntamiento obligado a cumplir lo señalado en el art. 20 de la Ley 16/85 de 25 de junio .

Condenando en costas a la Comunidad Autónoma de Madrid

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 6 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna el Decreto de la Comunidad de Madrid 36/1993, de 11 de marzo por el que se declara bien de interés cultural, en la categoría de conjunto histórico a favor del casco antiguo de la villa de Buitrago del Lozoya (Madrid). Para ello esgrime un conjunto disperso de argumentos que le llevan a solicitar la nulidad de dicha declaración, la existencia de una serie de argumentos aislados a lo largo de su demanda y sin un hilo de conexión y de desarrollo preciso dificulta enormemente la labor que pretende sintetizar y dar respuesta a los distintos motivos de impugnación por tratarse en muchos casos de afirmaciones puntuales carentes de un desarrollo argumental y diseminadas a lo largo del relato de hechos y de la fundamentación jurídica, por lo que no es fácil sintetizar las razones que finalmente utiliza para impugnar el Decreto cuestionado. No obstante, se podrían resumir en las siguientes:

  1. Ausencia de un expediente para su elaboración y promulgación.

  2. Ausencia de las notificaciones exigidas en la Ley y las que al iniciarse su tramitación se habían acordado. En concreto no se notifica al Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya la resolución inicial ni a los vecinos cuyos intereses podrían verse afectados en cuanto que sus derechos de propiedad limitan con el caco antiguo, especialmente el titular del castillo.

  3. Falta de publicación del texto integro, ni contener partes esenciales que limitan derechos subjetivos. En especial existen ocho líneas titularas "Del entorno de Protección B l Motivación de la delimitación" que no han sido publicas. El expediente contiene unos preceptos que dice se incorporan a las Normas urbanísticas y que debieron publicarse salvo que se trate de meras recomendaciones.

  4. Falta de motivación en lo relativo a la limitación de derechos de los vecinos

  5. Caducidad del procedimiento administrativo, al haberse dictado fuera de plazo por haberse invertido en su tramitación mas del doble de tiempo que la ley autoriza.

  6. No haberse considerado estar ya ante un Bien de interés cultural por ministerio de la Ley, en concreto la calificación de los bienes que venía establecida por el Ministerio de Cultura de 27 de enero de 1993.

  7. Falta de claridad y precisión de sus determinaciones.

  8. También podrá declararse no ajustado a derecho, ni en el fondo ni en la forma, el llamado entorno de protección estando este Ayuntamiento obligado a cumplir lo señalado en el art. 20 de la Ley 16/85 de 25 de junio .

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de las distintas cuestiones planteadas, hemos de comenzar por la alegada inexistencia de expediente administrativo propiamente dicho, por cuanto los documentos no están foliados, están desordenados y en hojas no encuadernadas.

Basta analizar la documentación remitida por la Administración para comprobar que se realizaron distintos tramites para la Declaración de Bienes de Interés Cultura en su categoría de Conjunto Histórico a favor del Casco antiguo de la villa de Buitrago de Lozoya. Dichos tramites conforman un verdadero expediente administrativo tramitado por la Comunidad de Madrid y en el que figuran Memorias, la incoación del expediente, publicaciones en el Boletines...

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