STSJ Comunidad Valenciana 1/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2000:492
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. Juan Luis de la Rúa MorenoD. JOSE LUIS PEREZ HERNANDEZD. JOSE FLORS MATIESD. JUAN MONTERO AROCAD. JUAN CLIMENT BARBERA

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    SALA DE LO CIVIL Y PENAL

    VALENCIA

    Rollo civil 7/99

    S E N T E N C I A Nº1/00

    Excmo. Sr. Presidente

  2. Juan Luis de la Rúa Moreno

    Iltmos. Sres. Magistrados

  3. José Luis Pérez Hernández

  4. José Flors Maties

  5. Juan Montero Aroca

  6. Juan Climent Barberá

    En la ciudad de Valencia, a veinticinco de enero dedos mil.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1999, dictada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 744/97, en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Valencia en los autos tramitados por el procedimiento del juicio de menor cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 536/95, sobre declaración de arrendamiento rústico histórico valenciano; cuyo recurso de casación fue interpuesto por Don Gregorio , Don Eugenio , Doña Emilia y Don Joaquín , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidos por el Letrado Don Vicente Muñoz Tapp, y por Doña Begoña y Don Ernesto , representados por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por el Letrado Don José Antonio Noguera Puchol, siendo parte recurrida Doña Estíbaliz , representada por el Procurador Don Juan Hernández Cortés y defendida por el Letrado Don Francisco Amorós Ibor.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Flors Maties.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1995, Doña Estíbaliz formuló demanda promoviendo juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eugenio , Doña Emilia , Don Gregorio y Don Joaquín , Doña Marí Luz , Don Luis Enrique , Doña Amparo , Doña Begoña , Don Juan Miguel y Doña Elvira , alegando sustancialmente los siguientes hechos:

  1. ) Que los demandados son propietarios de una finca sita en Valencia, cuya descripción es la siguiente: "Finca de 17 hanegadas y seis brazas, o sea, 1 hectárea, 41 áreas y 51 centiáreas, incluida en ella la alquería conocida como dels Forasters, en término municipal de Valencia, Campanar, partida del Pouet o de Arriba, y que es parte de una parcela en dicho términoy partida, número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro Parcelario de Rústica de Valencia", inscrita en el Registro número NUM002 , antes Norte, al tomo NUM003 , libro NUM004 Campanar, folio NUM005 , finca NUM006 .

  2. ) Que la actora esarrendataria de dicha finca y trae su derecho de sus antecesores, quienes la poseen arrendada desde 1897 aproximadamente, habiendo instado y obtenido de la Conselleria de Agricultura la declaración de arrendamiento histórico valenciano.

  3. ) Que endicha declaración de la Conselleria, que se notificó a los demandados en 1988, se les advertía expresamente que en caso de que se extinguiera el contrato por cambio de calificación del terreno, la actora tendría derecho a la indemnización que consta en el artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos. En febrero de 1989 los demandados comunicaron por vía notarial a la actora que daban por resuelto el contrato por cambio de calificación del terreno, que lo había sido como urbanizable programado.

  4. ) Extinguido el contrato procedía su resolución indemnizando a la actora, cosa que no se hizo, ni se procedió a su desahucio.

  5. ) Desde 1989 se ha intentado por los demandados terminar con la situación existente de muy diversas maneras para evitar indemnizar a la actora en los términos que exige la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos.

  6. ) La actora siempre ha querido zanjar el tema definitivamente y que se le indemnice aquello que se prometió.

  7. ) La actora tiene derecho a que se le indemnice en la cantidad que fija el artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, es decir el 40% del plus valor, y está dispuesta a dejar la tierra cuando se le pague, instando se declare judicialmente la resolución del contrato ya extinguido.

Tras invocar los fundamentos de derecho que dicha parte estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la que se declare que la relación arrendaticia existente entre la actora y los demandados de arrendamiento Histórico Valenciano, por haberse extinguido en 1989 a instancia de los demandados, por cambio de calificación del suelo sobre el que se asienta el arrendamiento, procede el cese de la actividad agraria de mi defendida, recibiendo como indemnización el cuarenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo de la finca, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La demandada Doña Amparo , mediante escrito presentado el día 31 de julio de 1995, procedió a contestar a la demanda oponiéndose a los hechos contenidos en la misma y alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a D. Ernesto .Con la correspondiente fundamentación jurídica terminó suplicando que se tuviera por aducida la referida excepción y que se dictara sentencia en la que se declarasen los siguientes extremos: No proceder el cese en la actividad agraria solicitado por la actora; no haber lugar a la indemnización solicitada y subsidiariamente que la misma procederá en el momento de la enajenación; estar el contrato en vigor y proceder el pago del canon arrendaticio hasta el momento en que se declare la resolución y, en su caso, la indemnización procedente; ser de aplicación al contrato el art. 83 LAR; estar ocupando la actora en el momento actual la tierra en concepto de arrendataria; expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Los demandados Don Juan Miguel , Don Luis Enrique y Doña Elvira mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 1995, contestaron a la demanda oponiéndose a ella y alegando la misma excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado Don Ernesto , solicitando que, con base en la misma, se desestimara la demanda y, subsidiariamente, que se desestimara la demanda y se declarase que hasta ese momento la posesión de la finca ha venido siendo ostentada por Doña Estíbaliz en concepto de arrendataria y que al contrato objeto de la presente litis le es de aplicación el art. 83.2 y 4 y demás concordantes de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80, no siéndole de aplicación la Ley 6/86 de la Generalidad Valenciana, con costas a la actora.

Dichos señores formularon, además, reconvención, con base en los siguientes hechos:

  1. ) Que la Ley de la Generalidad Valenciana 6/86 no es aplicable porque se trata de un suelo urbano, porque el contrato no reúne los requisitos que la misma exige y por la prelación de fuentes que establece el principio de distribución de competencias. Y que la resolución que declaró el arrendamiento como histórico valenciano es nula porque se basa en el apartado 2º del art. 3 de la Ley valenciana 6/86.

  2. ) Producido el cambio de calificación del suelo y habiendo avisado esta parte al arrendatario la finalización del contrato en 1989, procede la resolución del mismo a instancia del arrendador de conformidad con lo establecido en el art. 83.4 LAR, siendo la indemnización procedente la señalada en el art. 83.2 LAR.

Tras la fundamentación jurídica que consideraron de aplicación terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que desestimando la demanda se declarasen los siguientes extremos: 1º) Que la resolución de la Conselleria de Agricultura y Pesca de fecha 30 de junio de 1988 por la que se declara el Arrendamiento Histórico Valenciano del contrato objeto de la presente litis no es ajustada a derecho, constituyendo la relación arrendaticia existente un contratosometido a la legislación estatal en la materia. 2º) Que por haberse producido un cambio en la calificación del suelo, pasando a constituir suelo urbano, procede a instancias del arrendador la resolución del contrato de arrendamiento. 3º) Que no procede indemnización alguna a favor del arrendatario por haber transcurrido más de seis meses desde el aviso efectuado al mismo de la finalización del contrato sin haber dejado libre la finca a la terminación del año agrícola y, para el caso de que así no se estimara, que la indemnización procedente que se fijará en ejecución de sentencia será la prevista en el apartado 2º del art. 83 de la LAR 83/80. 4º) Que procede la condena en costas a la parte reconvenida.

CUARTO

Los demandados DonEugenio , Doña Emilia y Don Joaquín , mediante escrito presentado el mismo día 4 de septiembre de 1995, contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando la misma excepción, suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, se desestimara la demanda absolviendo a los demandados, en ambos casos con imposición de costas a la actora.

Dichos demandados también formularon reconvención con base en los siguientes hechos:

  1. ) Los Sres. Joaquín Gregorio Eugenio Emilia y Ernesto Juan Miguel Luis Enrique Amparo Elvira Marí Luz Begoña son propietarios de la finca reseñada por haberla adquirido por herencia de sus respectivos causantes.

  2. ) En 1897 el entonces propietario de la finca cedió en arriendo a D. Eloy 18 hanegadas, 2 cuartones y 31 brazas de la misma por precio de 856 pesetas y 42 céntimos anuales.

  3. ) Con fecha 8 de septiembre de 1910 las...

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