STSJ Cantabria 848/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:1418
Número de Recurso774/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución848/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00848/2007

Recurso núm. 774/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. Dª. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Marí Jose, sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Fraternidad-Muprespa y otros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de mayo de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 22-5-1964 contrajeron matrimonio la demandante y don Alonso.

  2. - Alonso venía prestando servicios para la empresa demandada con categoría de mando intermedio operador de planta química.

  3. - La jornada semanal del actor era de lunes a viernes, de acuerdo con una extensión horaria diaria con arreglo a Convenio.

  4. - Los días 21 y 22 de Octubre de 2006 sábado y domingo, el Señor Alonso trabajó en un proyecto de tipo químico desde las 8.00 hasta las 20.00 horas con interrupción para comidas. La labor del esposo de la demandante era esencialmente supervisora con cobertura de incidencias.

  5. - El 23-10-06, mientras el actor esperaba cerca de su domicilio al autobús de la empresa para ir a trabajar, sobre las 7.50 horas, le dio un infarto agudo de miocardio que provocó su fallecimiento inmediato.

  6. - Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo con imputación a la contingencia de enfermedad común de las posibles prestaciones por muerte y supervivencia en favor de la actora.

  7. - La base reguladora por la contingencia de accidente de trabajo para prestaciones por muerte y supervivencia asciende a 34.722,44 euros anuales.

  8. - El trabajador fallecido presentaba las siguientes características físico - saludables (octubre 2006):

. peso de 100 kilos; altura 175 cms.

. diabético con cierta rebeldía al tratamiento por parte del trabajador.

. fumador de dos paquetes diarios.

. antecedentes de hipertensión arterial.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en solicitud de que se declare el fallecimiento del trabajador, Don Alonso, derivado de accidente de trabajo, se interpone por su viuda reclamante recurso de suplicación.

Como cuestión previa plantea la empresa demandada la excepción de falta de legitimación pasiva.

La legitimación se refiere a la posibilidad de ser parte en un proceso específico y concreto, sea como demandante (legitimación activa), sea como demandado (legitimación pasiva), constituyendo así un "plus de exigencia" respecto a la mera capacidad procesal, que lo determina de un modo abstracto. De forma que se configura como aquella situación en que se encuentra una de las partes de un litigio y su relación con el objeto del proceso, y tal como se determina en el artículo 10 LEC, se trata de quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que pude dividirse en dos situación: la legitimatio ad causam, o la postura en que se encuentra para obtener una decisión del tribunal, y la legitimatio ad procesum, a la capacidad para conducirse de una forma activa o pasiva en el proceso.

En los supuestos como el de autos, el art. 141 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado".

La exigencia de la llamada al proceso de la empresa como litisconsorte pasivo necesario se deriva tanto de la ley (art. 141 de la LPL) como de su posición en la relación jurídico-material, así lo ha entendido en Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2004 (rec. 4165/2003 ).

El hecho de que la empresa tenga un interés legitimo, derivado de una hipotética responsabilidad, caso de que se declare el fallecimiento del trabajador como consecuencia de un accidente laboral, hace que rechacemos la excepción opuesta.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La modificación del ordinal segundo en los siguientes términos: " Alonso venía prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Mando Intermedio en planta química, teniendo...

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