STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:13783
Número de Recurso5308/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5308/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 9 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8659/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 635/1999 y siendo recurrido Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.09.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por DON Pedro Francisco , contra DON Jose Augusto , debo condenar y condeno a éste a pagar al demandante la cantidad de 609.450 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Jose Augusto comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dirección de Pedro Francisco el día 1 de agosto de 1998, con categoría profesional de chófer y salario según el convenio colectivo del sector, terminando la relación laboral el día 4 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

El trabajador, mientras conducía el camión de la empresa, Mercedes 817, durante la prestación de sus servicios laborales, causó en el vehículo los siguientes desperfectos:

El día 11 de agosto de 1998, en un área de servicio de la autopista A-7, en el lado izquierdo del camión y en su remolque.

El día 8 de septiembre de 1998, en un área de servicio de la autopista Bayona-Burdeos, al aparcar el camión en un aparcamiento produjo daños en la parte trasera derecha del remolque.

El día 14 de septiembre de 1998, en el aeropuerto de Milán, al introducirse por un puente de altura inferior a la del camión y su remolque, causó desperfectos en un Wolkswagen Polo que transportaba el camión.

El día 21 de septiembre de 1998, en Colonia, Alemania, al circular por un camino de tierra, causó daños en el sistema de frenado.

El día 22 de septiembre de 1998, en la autopista Nacy-Lyon, causó daños en la parte derecha del remolque, al golpearse contra la valla del lado derecho de la autopista.

El 23 de septiembre de 1998, en el aeropuerto de Madrid, precipitó el caminó en una hondonada de medio metro de profundidad, produciendo daños en la parte frontal e izquierda del vehículo.

TERCERO

La fractura de reparación de los daños descritos asciende a la cantidad de 609.450 pesetas.

CUARTO

El día 22 de septiembre de 1999 se verificó la conciliación previa al proceso, con el resultado de intentada sin efecto. La papeleta de conciliación fue registrada el día 7 de septiembre de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda condenando al trabajador a indemnizar al empresario al pago de la cantidad indicada, por los daños ocasionados en un camión propiedad de éste, se interpone el presente recurso de suplicación, en el que en los dos primeros motivos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la supresión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ordinales segundo y tercero, petición que no puede ser aceptada, pues, como reiteradamente viene declarando esta Sala, la modificación de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos: 1º Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º Que se citen de forma pormenorizada los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el motivo del recurso se argumenta por el recurrente, respecto al hecho segundo, que el mismo es predeterminante del fallo, en la medida en que declara como probado que el demandado causó una serie de daños al camión, y, respecto al tercero, que no consta acreditada la cuantía de los daños, sin...

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