STSJ Castilla y León 1270/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
ECLIES:TSJCL:2004:4610
Número de Recurso246/2000
Número de Resolución1270/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANOD. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZD. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01270/2004

Recurso nº 246/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 1270

ILTMOS. SRES. :

MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

Visto porla Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente al Excmo. Ayuntamiento de León en fecha 8-3-99, fecha de entrada en el mismo 9-3-99, por los daños derivados de accidente de circulación sufrido por el recurrente en fecha 26-12-98.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Belloso Mata y bajo la dirección letrada del Sr. Espinosa-Arroquia Fernández.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso revocando la resolución administrativa desestimatoria por nula o anulable y, en todo caso, contraria a Derecho, declarando el derecho de nuestra parte y la consecuente condena del Excmo. Ayuntamiento de León al abono de 1.346.020 pts más los intereses legales desde la fecha del accidente.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conformes a derecho los actos administrativos afectados por el meritado Recurso, y todo ello condenando al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veintiuno de septiembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en esta Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resultade dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandado alega su falta de legitimación pasiva porque no es responsable del accidente objeto de esta litis sino que lo podría ser la concesionaria del servicio, lo que deviene a su vez una clara falta de acción contra dicha corporación local.

Si con este alegato se pretende denunciar la falta de aquel presupuesto procesal, que es el previsto principalmente en el artículo 21 de la Ley 29/1998, bastaría replicar que ese litigante se olvida en el suplico de su escrito de contestación de postular un pronunciamiento de inadmisión al amparo de los artículos 68.1.a) y 69.b) de aquella ley. En otro caso y visto lo que prescribe el artículo 21 citado en el apartado 1.a) y siendo el acto presunto aquí impugnado imputable a ese Ayuntamiento, pues al mismo el aquí actor dirigió su petición indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, ocurre que a esa Corporación hay que asignarle la condición de legitimada pasivamente en tanto que lo aquí recurrido es un acto suyo.

Pero sí lo que intenta es denunciar una falta de legitimación ad causanpor razón de que existe un concesionario del servicio y lo prescrito en el artículo 162.c) y 98 de la Ley contractual 13/1995 habrá que contestar al demandado con lo que dice la sentencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 1994 (nº 984/94) dictada en el recurso 433/00; así consta en el fundamento de derecho segundo: " En un plano teórico tal motivo de oposición en principio podría tener favorable acogida, y ello por cuanto la responsabilidad de la empresa concesionaria de un servicio por los daños que cause el funcionamiento del mismo tiene su amparo en lo establecido en el art. 128.1, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, además de los preceptos atinentes de la Ley de Contratos del Estado; preceptos que vienen a establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad concesionaria del servicio público. Ello sería así por cuanto no consta que los daños tuvieran por causa la existencia de alguna cláusula de ineludible cumplimiento impuesta por la Administración a la concesionaria, ni tampoco que fueran consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración. A este respecto no está de más traer aquí la doctrina del T.S., contenida entre otras en la sentencia de fecha 12-02-2000, en que contestando a la cuestión dijo: "...basta con recordar lo establecido por los artículos 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 223 del Reglamento de Organización,...

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