STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4735
Número de Recurso2575/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2575/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA SRª Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2575/2002 interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tomás en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado HERMANOS GANDON S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 94/02 sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Tomás viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de pesca, desde el 03-06-92, como primer oficial de máquinas en el buque "Esperanza Menduiña", con un salario mensual de 407.790 pts mas los porcentajes sobre la pesca capturada./ Segundo.- Encontrándose el buque faenando en los caladeros de Canadá, el día 21-01- 01, el capitán, tras consultar con el Jefe de Máquinas, y con el visto bueno de este, de orden de proceder a la reparación de las puertas de arrastre. El Jefe de Máquinas comienza en la madrugada de dicho día a soldar una puerta de arrastre, auxiliado por el electricista (policial 2), y concluido el trabajo en una de las caras, tras dar la vuelta a la puerta comienza a soldarla por la otra cara, sin ordenar trincar la misma. Sobre las 6 horas es relevado por el actor, el cual es avisado por el electricista que la puerta esta sin trincar, manifestando el actor que ya lo sabía, y comenzando este las labores de soldadura, portando ropa de abrigo, guantes y 1 correspondiente careta.

En un momento dado la puerta se deslizó ligeramente, avisándole el electricista que tuviera cuidado, y acto seguido la puerta comenzó a deslizarse hacia uno de los costados del buque, bajándose el actor de 1 puerta, pues se encontraba encima de esta soldando, y desplazándose en el mismo sentido en que la puerta se deslizaba hacia el rompeolas, sentándose en el mismo, siendo alcanzado por la puerta en su pierna izquierda./ Tercero.- Según el diario de navegación las condiciones meteorológicas a la hora del accidente eran. Viento fuerza 5, velocidad 37/km/h, mar gruesa, olas 3 metros, temperatura aire 4°. Según el Instituto Nacional de Meteorología, en la zona de coordenadas 48°, con fuerza 65/85 Km/h, mar muy gruesa, olas de 4/6 metros./ Cuarto.- El actor, primer oficial de máquinas, tiene la titulación e mecánico naval mayor./ Quinto.- En el botiquín del buque no había morfina./ Sexto.- El rompeolas de babor, hacia el que se desplazó la puerta estaba ocupado con diverso material./ Séptimo.- A consecuencia del accidente el actor sufrió: amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de 1/3 proximal de pierna. Síndrome depresivo reactivo, dolencias por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para resolución de 05-03-02 derivada de accidente de trabajo, con una pensión vitalicia anual de 16.401,26 euros, cuyo pago deberá ser efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL previo ingreso del capital-coste correspondiente por la Mutua Gallega, Mutua con la que la empresa tiene asegurada la contingencia./ Octavo.- La Inspección de trabajo impuso a la empresa una sanción leve por infracción de normas de seguridad e higiene, graduándola en su nivel mínimo, apreciada la agravante de gravedad de los daños producidos, en consecuencia con la atenuante de conducta general del empresario de estricta observancia de las normas en materia de prevención."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Tomás contra la empresa HERMANOS GANDON, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que en el proceder de la empresa no ha habido actuación u omisión culposa o negligente en que fundar la reclamación por daños y perjuicios.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia por entender que constituye un dislate jurídico las conclusiones a las que se llega en los Fundamentos de Derecho, al apreciar la existencia de culpa por parte del lesionado.

Es evidente que tal afirmación por si misma y desprovista de una traducción a datos o hechos, que precise el contenido del "dislate" no puede ser admitida, cuando precisamente está pidiendo la nulidad de la sentencia.

Por ello no puede ser admitida, al ser la valoración prueba facultad exclusiva del juez de instancia y el contenido de la fundamentación jurídica su resultado lógico y no de dislate como califica el recurrente, por el solo hecho de que no le dan la razón, ya que no hay, ni alega otro motivo que justifique la pretensión de nulidad. Siendo doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44 ]) la que entiende que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del Fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho <

SEGUNDO

Como segundo motivo y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado tercero para que se añada todo el informe del servicio de meteorología que informa sobre las condiciones meteorológicas los días 20 y 21 de enero de 2001 en las coordenadas donde se encontraba el buque, cuando se produjo el accidente de trabajo, y recoge el folio 110.

La revisión no se admite, porque el informe...

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