STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2605
Número de Recurso651/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00835/2002 ROLLO N° RSU 651 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Septiembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. FCO JOSÉ GOMEZ CÁCERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17.12.99, dictada en los autos de juicio n° 138/98 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Dª María Luisa , contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora Doña María Luisa con DNI. n° NUM000 viene trabajando para el Servicio Canario de Salud desde el 17/05/93 como personal sanitario no facultativo de carácter interino en plaza vacante de ATS/DUE en el ambulatorio de Telde.

SEGUNDO

En fecha 02/12/96 se produce el nacimiento del hijo de la demandante. En fecha

19/02/97 la misma solicita la concesión de un periodo de seis meses de excedencia por cuidado de hijo y en fecha 05/03/97 la Dirección-Gerencia de Atención Primaria del Area de Salud de Gran Canaria dicta resolución denegatoria de dicha solicitud por su condición de personal interino.

Que tras interponer recurso ordinario el 21/03/97 fue desestimado el 23/04/97 notificándosele a la actora en mayo del 97, presentándose en fecha 24/06/97 demanda que, recaída en el Juzgado de lo social n° 2, dando lugar a los autos n° 552/97. se dictó sentencia el 20/07/98 en la que estimando la demanda se declaro la existencia de vulneración del principio de igualdad ante la Ley, y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones dictadas por el scs de fechas 05/03/97 y 23/04/97 ordenando el cese inmediato de la conducta discriminatoria para con la actora y declarando el derecho de la actora a disfrutar en condiciones de igualdad con el personal fijo, de la excedencia por cuidado de hijo solicitada por la misma y condenaba a la demandada a su reconocimiento a la actora ya estar y pasar por esas declaraciones.

Dicha sentencia fué confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30/07/99.

TERCERO

La demandante con anterioridad al parto estuvo de baja laboral por amenaza de aborto y parto prematuro desde el 17/07/96 al 03/12/96.

Desde el 03/12/96 hasta el 17/10/97 permaneció en las siguientes situaciones:

-del 03/12/96 al 24/03/97 descanso maternal.

-del 25/03/97 al 24/04/97 vacaciones anuales.

-del 25/04/97 al 17/10/97 en situación de IT por enfermedad común con el diagnostico de cuadro ansioso depresivo, motivado por un conflicto familiar-laboral por el deseo de estar con su hijo y tener que incorporarse al trabajo.

CUARTO

Que el hijo de la demandante presentó durante los primeros meses de vida Estenosis de Coanas bilateral y una Laringomalacia.

QUINTO

Que en fecha 26/12/97 la actora formulo reclamación previa ante el scs solicitando una indemnización de cinco millones de pesetas por daños psicológicos y morales producidos por la no concesión de la excedencia por cuidado de su hijo, en razón de las dolencias sufridas por la madre que se vio abocada, dice, a un proceso Ansioso depresivo.

Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas) como indemnización por daños morales por la denegación de la excedencia forzosa solicitada para el cuidado de su hijo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y condena a la demandada a que le abone una indemnización, en concepto de daños morales.

Contra la misma se alzan las partes recurrentes, formulando sendos recursos de suplicación; el de la demandante con base en un motivo de censura jurídica; y el de la demandada, con base en un motivo de revisión fáctica, y un doble motivo de censura jurídica.

Por razones de método procede analizar en primer lugar el recurso del Servicio Canario de Salud, toda vez que cuestiona la competencia de esta Sala.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 139.1 de la Ley 39/92 y artículo 1.3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el orden social no es competente para conocer de la cuestión planteada.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues no estamos a presencia de una reclamación por daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sino de una reclamación que nace de un incumplimiento de un contrato o de una relación de prestación de servicios.

Es decir, lo que ha ocurrido es que el empleador ha denegado a un empleado suyo un derecho al disfrute de una excedencia, y ello se ha traducido, a juicio de la parte, en unos daños, lo que implica que los mismos nacen de un incumplimiento contractual.

Las decisiones que deniegan la licencia, son formalmente por el sujeto administrativo (las dicta el Servicio Canario de Salud), pero por el contenido se mueven en la esfera de la jurisdicción social, pues afectan al derecho de un empleado, y se situan en el ámbito de la relación empleador-empleado.

Es, pues, obvio que, reconocido por el orden social el derecho a la excedencia, ante la imposibilidad de su disfrute la parte reclame la indemnización de daños derivados del incumplimiento contractual.

Como acertadamente sostuvo la Juez "a quo" el orden competente es el social por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la supresión del inciso final del hecho probado tercero que dice: "...motivado por un conflicto familiar-laboral por el deseo de estar con su hijo y tener que incorporarse al trabajo..."; y su sustitución por el siguiente texto: "...Siendo tratada por el Psiquiatra D. Jose Pablo desde el mes de Abril del año 1997..."; motivo que ha de decaer, pues no prejuzga el fallo, ya que se limita a recoger un hecho que resulta de la pericial médica, y, ademas, tiene su apoyo en la pericial practicada, sin que sea relevante la referencia al tratamiento, como sostiene la parte, pues desde Marzo de 1.997 la actora conoce la negativa de la empresa e inicia el tratamiento en Abril fecha de finalización del descanso maternal y de las vacaciones, y, por tanto, fecha de su reincorporación.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR