STSJ Galicia , 25 de Abril de 2000

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2000:3409
Número de Recurso4821/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4821/97 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4821/97 interpuesto por RETEVISIÓN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMA.

SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Miguel en reclamación de CANTIDAD siendo demandado RETEVISIÓN S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 366/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Jose Miguel , con antigüedad reconocida de marzo de 1973 y categoría profesional de titulado (Ingeniero Superior de Telecomunicación) y puesto de DIRECCION001 de Zona de Galicia, nivel 12, y consideración de Mando Orgánico desde el 18 de febrero de 1987, suscribió el 1 de octubre de 1989 con e "Ente Público Retevisión", hoy Retevisión S.A., un contrato para ocupar el cargo de Director de la Zona de Galicia, con denominación y retribución modificada posteriormente en Addenda al contrato firmada el 20 de febrero de 1990, pasando como consecuencia de ocupar un cargo directivo a la situación de excedencia especial en la plantilla de origen, siendo cesado en dicho cargo que ostentaba con carácter discrecional, el 26 de septiembre de 1991./ SEGUNDO.- Que en septiembre de 1991 la dirección del Ente Público inició negociaciones con la representación de los trabajadores del centro de Retevisión de A Coruña, para trasladar instalaciones y plantilla a la ciudad de Santiago, no lográndose acuerdo. Como consecuencia de ello, el DIRECCION000 de Retevisión D. Imanol se reunió con todos los trabajadores para manifestarles que quién no aceptara voluntariamente el traslado sería cesado en su puesto de trabajo./

TERCERO

Que la demandada decidió trasladar unilateralmente sus instalaciones a esta ciudad previo convencimiento individual de un grupo de trabajadores, quedando en A Coruña ocho trabajadores que no se avinieron, entre ellos el actor, instando solicitud ante la Autoridad Laboral para que se autorizara el traslado de esos trabajadores, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de la Consellería de Traballo e Servizos Sociais de fecha 7 de enero de 1992, frente a la que se interpuso recurso de Alzada ante el Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo, que fue desestimado por resolución de 3 de abril de 1992, frente a la que se interpuso recurso Contencioso-Administrativo que no consta resuelto./ CUARTO.- Que con fecha 10 de noviembre de 1992 la demandada cesó a D. Jose Miguel en su puesto de trabajo de DIRECCION001 de Zona de Galicia, con Mando Orgánico nivel 12, sin alegar causa alguna, estando sin realizar función alguna desde el 26 de septiembre en que cesó en el cargo de Director de Zona de Galicia, si bien a requerimiento de la Inspección de Trabajo se le encomendó en la citada fecha de 10 de noviembre de 1992, funciones de su categoría (Estudios de coberturas, realización de prospecciones y propuestas de emplazamiento de nuevos Centros de la red, control de calidad de las señales radiales, estudio de interferencia y la del espectro y otras) sin que se le diera contenido real al no proporcionársele ningún medio técnico ni humano concretos, ni encomendársele tarea concreta, hecho que determinó que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitiera Acta de infracción con propuesta de Sanción por un importe de un millón ciento cincuenta mil pesetas (1.150.000 ptas)] QUINTO.- Que las diferencias salariales por haber dejado el actor de percibir el complemento por Mando Orgánico ascienden a dos millones quinientas cincuenta y cinco mil trescientas noventa y seis pesetas (86.746 ptas x 26 = 2.255.396 ptas) en el periodo de julio de 1993 a agosto de 1995, mes a partir del cual pasó a situación de excedencia./ SEXTO.- Que por sentencia de este Juzgado, de fecha 23 de diciembre de 1993 , se declaró la nulidad del cese del actor en el puesto de trabajo que venía ocupando, condenando a Retevisión a reponerle en el de DIRECCION001 de Zona de Galicia con la consideración de Mando Orgánico, nivel 12, y a abonarle la cantidad de 740.565 pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados desde el cese en tal puesto hasta el 21 de junio de 1993, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 1996 , salvo en el particular relativo a las diferencias por retribuciones no percibidas que se fijaron en 707.225 pesetas./

SÉPTIMO

Que en fecha 9 de mayo de 1997, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jose Miguel , frente a la empresa "RETEVISIÓN, S.A.", en reclamación de cantidad, debía condenar y condenaba a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de dos millones setecientas cincuenta y cinco mil trescientas noventa y seis pesetas (2.755.396 ptas) en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios económicos, morales y profesionales que, desde el mes de julio de 1993 a agosto de 1995, le ha ocasionado su cese en el puesto de Mando Orgánico acordado por la empresa, el 16 de noviembre de 1992".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que acogiendo parcialmente la demanda condenó a la demandada Retevisión, S.A., a abonar al actor la cantidad de 2.755.396 ptas, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios económicos, profesionales y morales, que desde el mes de julio de 1993 a agosto de...

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