STSJ Extremadura , 30 de Marzo de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:556
Número de Recurso254/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00473/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 473 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a treinta de marzo de dos mil cuatro.- Visto el recurso contencioso administrativo número 254/02 , promovido por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arroyo Fernández en nombre y representación de D. Salvador , siendo demandado el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE TORRE DE SANTA MARIA, habiéndose personado como codemandada la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, recurso que versa sobre: Resolución del Ayuntamiento de Torre de Santa María, de fecha 21 de Enero de 2.002, que desestima la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento con fecha 24 de Agosto de 2.001, por las lesiones sufridas por el actor durante la celebración de un festejo tradicional taurino en la plaza de la localidad de Torre de Santa María. Cuantía: 2.115'56 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada del Ayuntamiento de Torre de Santa María y codemandada Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Don Salvador formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torre de Santa María, de fecha 21 de Enero de 2002, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento con fecha 24 de Agosto de 2001, por las lesiones sufridas por el actor durante la celebración de un festejo tradicional taurino en la plaza de la localidad de Torre de Santa María. La parte actora solicita la revocación de la desestimación y que le sea abonada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La Administración demandada y la entidad aseguradora personada en los autos solicitan la desestimación de las pretensiones del actor con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que resulta obligado examinar se refiere a la prescripción de la acción alegada por la entidad aseguradora. La parte demandada expone en su escrito de contestación que las lesiones se produjeron el día 5 de Agosto de 2000 y la reclamación administrativa fue presentada ante la Administración el día 24 de Agosto de 2001, ya que dicha fecha consta en el sello de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos", sistema válido de presentación de solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 38,4,c) Ley 30/92 , siendo registrada en la Corporación Local con fecha de entrada de 27 de Agosto de 2001, por lo que habría transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción establecido en el artículo 142 Ley 30/92 .

Pues bien, para resolver dicha cuestión debemos señalar, con carácter general, que el plazo para ejercitar la acción de resarcimiento de daños es de un año a contar desde el hecho o acto que lo produjo y motive la indemnización o desde el momento en que se manifieste su efecto lesivo, disponiendo el artículo 142,5 de la Ley 30/92 , que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En interpretación de dicho precepto y de las normas anteriormente vigentes con un contenido similar el Tribunal Supremo ha sentando una doctrina jurisprudencial inconcusa que pone de manifiesto que el plazo de un año empezará a computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento de los elementos que fundamentan su derecho a reclamar. En la sentencia de 21 de Marzo de 2000 (Aranzadi 2000/4049)

manifiesta que "Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas)

que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción". En la sentencia de 4 de Octubre de 1999 (1999/8539) se señala que "esta Sala ha aceptado (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065 ]) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR