STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2001:4894
Número de Recurso2253/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°- 2253/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 913/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Septiembre de Dos mil uno. La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2253/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte actora en fecha 18 de Octubre de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Edurne representada y dirigida por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JULIO SÁEZ RUÍZ DE VELASCO Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Mayo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de DÑA.- Edurne , -interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte actora en fecha 18 de Octubre de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 2253/97. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 10.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representado en fecha 18 de Octubre de 1996, declarando haber lugar -a tal indemnización, de diez millones de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/09/01 se señaló el pasado día 26/09/01 para la votación y Fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte actora en fecha 18 de Octubre de 1996.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo impugnado y la adicional de que, en reconocimiento d su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola al pago de 10.000.000 pts más los intereses legales de dicha cantidad desde que se formuló reclamación en vía administrativa.

En fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que la actora permaneció ingresada en el Servicio de Traumatología del Hospital de Basurto durante los días 24 al 29 de Septiembre de 1995 a consecuencia de una caída casual, siéndole diagnosticada "fractura cerrada de la extremidad distal del radio y fractura de la columna vertebral toracolumbar sin lesión medular", procediéndose a escayolar la muñeca derecha tras reducir la fractura con el fin de que consolidara correctamente.

Refiere la actora en el escrito de demanda que, en el informe de alta que obra al folio 4 del expediente, se ven las anotaciones médicas de las revisiones efectuadas el 11 de Octubre de 1995, el 17 de Octubre del mismo año y el 24 de Noviembre sin que se refleje nada respecto a la evolución de la muñeca, si bien finalmente se le envió a rehabilitación, manifestando que quien le hizo las referidas revisiones y quien le remitió a Rehabilitación fue el traumatólogo del Instituto Nacional de la Marina a quien estaba asignado el seguimiento de la evolución de la fractura tras la hospitalización, indicando asimisno que el documento interconsulta por el que el día 24 de Noviembre de 1995 se le remite a Rehabilitación, apenas dos meses después del alta hospitalaria, comprueba la existencia de impotencia funcional de la fractura de muñeca, constando el resultado del tratamiento rehabilitador e indicándose que, a su comienzo, presentaba "deformidad de la muñeca derecha, limitación de la movilidad acompañado de dolor y tumefacción" y que la mejoría fue muy escasa, según el propio informe, persistiendo una impotencia funcional de la mano derecha. Esto mismo aparece relatado en el informe realizado por el Servicio de Rehabilitación a la inspección médica el 15 de Noviembre de 1996; sin que, con posterioridad, se haya realizado ningún acto médico sobre la muñeca derecha, quedando dichas lesiones como secuelas.

Sostiene asimismo que la causa de las secuelas obedecen a un tratamiento incorrecto por cuanto, según afirma, entre las complicaciones y secuelas bien conocidas médicamente en las fracturas de la extremidad distal del radio en el adulto destaca la "consolidación en mala posición y artrosis secundaria, refiriendo que la consolidación en mala posición suele ser debida a una reducción inadecuada o a un redesplazamiento postreducción no -corregido; siendo así que la frecuencia de artrosis secundaria a estas fracturas varía entre el 15 y el 30%, según las series, y se acompaña de rigidez y limitación funcional progresiva", reputando la causa de la mala reducción a la falta de controles sobre la evolución de la fractura.

Refiere igualmente que, en el supuesto de autos, tras reducir la fractura en Urgencias el día 24 de Septiembre de 1995, no se realizó control radiológico alguno durante su estancia hospitalaria y que la primera radiografía se practicó el 11 de Octubre de 1995, diecisiete días después de la reducción. Así, afirma, la muñeca consolidó de forma incorrecta provocando las secuelas descritas, denunciando que la impotencia funcional de la mano derecha que ha quedado como secuela de la fractura se podía haber evitado con un seguimiento más riguroso de la evolución de la fractura y que se debieron realizar más radiografías en orden a comprobar que la consolación de la fractura evolucionaba con normalidad. A1 no hacerse, aunque se habló de ello verbalmente, la fractura consolidó de forma incorrecta y la impotencia funcional de la mano derecha es ya incorregible. Citando al efecto los artículos 139 y sg de la ley 30/92, la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad y el artículo 106.2 de la C.E. así como el criterio de normalidad del actuar del servicio público admitido jurisprudencialmente ("lex artis").

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho del acto recurrido.

Alega, en síntesis, que: a) la paciente sufrió una caída como consecuencia de la cual y, entre otras lesiones, tuvo una fractura cerrada de la extremidad distal del radio, también llamada fractura de Colles; b) La reducción de dicha fractura se realizó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto y, tras la misma, se realizó un control de la misma mediante radiografía (la 24) en donde se apreció que la reducción de los fragmentos se había realizado de forma correcta, procediéndose con posterioridad a su inmovilización con yeso; c) En el Ambulatorio de Txurdinaga se realizaron las consultas de revisión: la a los 17 días de la caída con revisión radiológica; la 21 a los 23 días y al mes y medio de la caída; la tercera en la que se realiza una nueva revisión radiológica y se le quita el yeso, indicándosele realizar ejercicios suaves y baños con agua templada a realizar en su domicilio antes de enviarle a rehabilitación asistida y programada. Dos meses después del accidente se lleva a cabo la cuarta revisión y, consolidada la...

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