STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2004:10162
Número de Recurso1895/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso: nº 1.895/98 Partes:Cobega, S.A. Tesorería General de la Seguridad Social SENTENCIA Nº 797 En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.895/98, interpuesto por Cobega, S.A., representada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado Don José Maria Antrás Badía contra la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida de fecha 6 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario contra las actas de liquidación de cuotas nº

25/98/9876-35, 25/98/9877-36, 25/98/9878-37, 25/98/9879-38, 25/98/9880-39 y 25/98/9881-40 de fecha 9 de febrero de 1998 correspondientes a los periodos 1 de abril de 1992 a 30 de septiembre de 1997 y por importe de 200.447 pesetas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución y el acta de liquidación impugnadas y de modo subsidiario, se dictase resolución por la que anulándose y dejándose sin efecto la resolución y acta de liquidación impugnadas, se acordase la formalización en documento único de una nueva acta comprensiva de la totalidad de las actas de liquidación y acta de infracción que referidas a los mismos hechos fueron extendidas en documentos independientes.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Auto de 3 de junio de 1.999 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2004.

QUINTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 1998 fueron levantadas a la actora actas nºs 25/98/9876-35, 25/98/9877-36, 25/98/9878-37, 25/98/9879-38, 25/98/9880-39 y 25/98/9881-40 de liquidación de cuotas a la seguridad social por diferencias de cotización por no cotizar por la remuneración total por los trabajadores en los periodos comprendidos entre el uno de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1997. Disconforme, la empresa interpuso recurso ordinario, el cual fue desestimado por la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de fecha 6 de julio de 1.998; objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO

Procede en primer término examinar la alegación consistente en la inexistencia del supuesto de hecho habilitante para el levantamiento de actas de liquidación. Sostiene la recurrente que las actas de liquidación levantadas por diferencias de cotización no se encuadran en las disposiciones del artículo 31.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 84,1 c) del Reglamento General y el artículo 81 de la Orden de 22 de febrero de 1996, considerando que se infringe con ello el principio de legalidad al permitir, mediante un reglamento ejecutivo, restringir reglamentariamente situaciones favorables creadas por la ley o ampliar las desfavorables. Alega que las actas impugnadas imputan una comisión de un error de derecho de la recurrente consistente en asignar un epígrafe de cotización incorrecto cuando el correcto debería ser otro. Señala que las diferencias de cotización que resulten de los documentos de liquidación presentados por la empresa, interpretados según preceptos de convenio, no deja de ser una diferencia de cotización que se deduce, directamente y tan sólo, de los propios documentos de cotización, por lo que no puede proceder el levantamiento de actas de liquidación a tenor de la normativa referida. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que recae en la Empresa la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 76 de la Ley General de la Seguridad Social , significando que las cotizaciones por contingencias tiene por objeto allegar recursos con los que hacer frente al pago de las prestaciones que se devengan a favor de los trabajadores cuando acaece un accidente de trabajo, por ello, la cotización o prima a abonar por las empresas está en íntima relación con el trabajo efectivamente realizado por los trabajadores afectados, siendo por ello, lo determinante del epígrafe a aplicar, el trabajo o actividad que verdaderamente realice el productor afectado en el centro de trabajo. La circunstancia que la recurrente haya presentado los documentos de cotización dentro de plazo y las liquidaciones en los mismos contenidas se correspondan con los porcentajes aplicables al epígrafe consignado no excluye, como así pretende la recurrente, el levantamiento de un acta de liquidación de cuotas por las diferencias que resulten al aplicar el epígrafe de cotización adecuado, extremo no excluído como así pretende de las normas alegadas.

TERCERO

De otra parte, y en cuanto al vicio procedimiental aducido por la recurrente, hay que tener en cuenta que, según es ya doctrina reiterada de esta Sala respecto a tal punto, que el procedimiento único venía regulado en el artículo 45 del Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 396/96, de 1 de marzo (que derogó el Decreto 1860/75 de 10 de julio y la Disposición Adicional sexta del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre , que regulaban diferenciadamente las actas de liquidación y las actas de infracción), pero la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la fecha del acta, no podía dar un tratamiento uniforme a aquélla, dado que no se había procedido a dictar las normas oportunas para permitir la extensión del acta unificada. En este sentido, se ha de tener en cuenta que el artículo 31.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establecía que la resolución de las actas de infracción y liquidación en documento único corresponderá a los Jefes de las Unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la notificará en todos los casos. Así pues, no procedería la extemnsión del documento único hasta la constitución de esas Unidades, que tiene lugar por Orden de 29 de febrero de 1996 (BOE de 15 de marzo) que entró en vigor el día 16 de marzo, pero se ha de tener en cuenta que la Disposición Final primera de la referida Orden difiere la aplicación de la citada norma a que las Direcciones

Generales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social adopten las instrucciones oportunas, lo que hasta el día de la fecha no ha tenido lugar. En consecuencia, al no darse cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social sobre gradualización de la extensión de los documentos únicos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido ajustado a derecho mediante la extensión de sendas actas, una de liquidación y otra de infracción.

De todas maneras, no puede dejar de señalarse que el artículo 34 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ya no prevé el documento único de actas de liquidación y actas de infracción, puesto que de conformidad con la nueva redacción dada por la Disposición Adicional quinta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , de Ordenación de la...

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