STSJ Canarias 5520, 12 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:5520
Número de Recurso1129/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5520
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001129/2004 , interpuesto por Servicio Canario De Salud , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000052/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sebastián y otros , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17-09-04 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios por cuenta y orden del SERVICIO CANARIO DE SALUD, como personal estatutario con plaza en propiedad, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que a continuación se detallan:

1) D. Sebastián :

- Antigüedad: 1.982.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

2) D.ª Nuria :

- Antigüedad: 1.978.

- Categoría profesional: Matrona.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

3) D.ª Rocío :

- Antigüedad: 1.992.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.045'20 euros.

4) D.ª Teresa :

- Antigüedad: 1.978.

- Categoría profesional: Matrona.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

5) D. Lorenzo :

- Antigüedad: 1.976.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

6) D. Aurelio :

- Antigüedad: 1.981.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

7) D. Jose Daniel :

- Antigüedad: 1.978.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

8) D. Gustavo :

- Antigüedad: 1.978.

- Categoría profesional: ATS/DUE.

- Salario bruto mensual prorrateado: 2.448'10 euros.

SEGUNDO

Los demandantes están colegiadas en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife, al que han abonado cada uno de ellos entre octubre de 1998 y marzo de 2002 la cantidad de 557'41 euros.

TERCERO

La Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife prevé en su artículo 12.1 lo siguiente: "En el Colegio Oficial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife se incorporarán con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos quienes se encuentren en posesión del correspondiente Título de Diplomado de Enfermería, A.T.S. , Practicante, Enfermeros/as o Matronas y tengan el propósito de ejercer su profesión en el ámbito de la provincia de Santa Cruz de Tenerife".

CUARTO

Los demandantes no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Servicio Canario de Salud.

QUINTO

Dado que los actores han tenido la obligación de colegiarse y satisfacer las cuotas que establece el Colegio Oficial de Enfermería de la Provincia, con motivo de su ejercicio profesional para el

Servicio Canario de Salud, solicitan que dicho gasto le sea abonado por el empleador (Servicio Canario de Salud), por el concepto de indemnización por razón del servicio.

SEXTO

Se han agotado las reclamaciones administrativas previas.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D. Sebastián , D.ª Nuria , D.ª Rocío , D.ª Teresa , D. Lorenzo , D. Aurelio , D. Jose Daniel , D. Gustavo contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a la percepción en nómina de la indemnización correspondiente por razón del servicio derivado de la obligación de la colegiación obligatoria en el Colegio Oficial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife; condenando al Organismo demandado al pago de 557'41 euros a cada uno de ellos, correspondientes a los periodos entre octubre de 1998 y marzo de 2002; y a que pague por los sucesivos periodos trimestrales de 43'42 euros, en tanto los demandantes sigan prestando servicios en exclusiva para el Servicio Canario de Salud. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Salud , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Abril de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho de los demandantes (ATS/DUE que prestan servicios para el Servicio Canario de Salud) a ser indemnizados por dicho Organismo por el abono de las cuotas de su Colegio Oficial, condenando al citado Servicio Canario de Salud al abono de las correspondientes cantidades.

Recurre en suplicación el Organismo condenado, articulando un único motivo con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , alegando determinadas infracciones normativas cuyo examen requiere pormenorizar así:

A).- Alega el Organismo recurrente que el art. 2 del R.D. Ley 3/87 de 11.09.87 , regulador del régimen retributivo del personal estatutario, establece los conceptos retributivos que este personal puede percibir, entre los cuales no se encuentra el aquí reclamado y, como tal régimen lo establece como "númerus clausus" o listado cerrado, no es posible abonarles este concepto.

Este Tribunal no comparte tal tesis, porque, si bien es cierto que el listado de conceptos retributivos que instaura la norma citada tiene carácter exhaustivo ("...sólo podrá ser remunerado..." según el texto del precepto citado) no es menos cierto que se refiere sólo a retribuciones, y aquí se reclama una indemnización, es decir, como resarcimiento de un gasto (la cuota) originado por la exigencia legal de colegiarse. B) Alega, además, la recurrente que se infringe el R.D. 446/94, de 11 de marzo , por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Insalud, infracción que -además de no aparecer concretada- la Sala no aprecia, sin perjuicio de que, por virtud de tal traspaso, la Comunidad Autónoma Canaria asume la competencia legislativa (con las limitaciones que luego se verán) y la potestad reglamentaria que le permiten regular a este personal y, como consecuencia de ello, puede variar las condiciones retributivas de este personal, cuestión ésta la que se dedicará el último apartado de esta Sentencia.

  1. Añade la parte recurrente que no es aplicable la doctrina de la STS de 11 de julio de 2001 , a la que puede añadirse la de 29 de Diciembre de ese año (y muchas más, añade la Sala, pues sólo en marzo de 2004 se dictaron veinte), y que es el único fundamento de la Sentencia de instancia; y razona que no es aplicable a este supuesto, porque se refiere sólo al personal dependiente del Insalud, pues el razonamiento de esa doctrina descansa únicamente en la proscripción de discriminación entre unos y otros profesionales sanitarios del Insalud, al abonar éste tal indemnización (la cuota colegial) a los Inspectores Médicos por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1 de octubre de 1998.

    Siendo cierto tal fundamento, discrepa este Tribunal de la recurrente sobre su no aplicabilidad al presente supuesto; en efecto, precisamente por virtud del R.D. 446/94, de 11 de marzo citado por la recurrente, por el que se traspasan determinadas competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Sanidad, los servicios y funciones del Insalud se transfieren al Servicio Canario de Salud, con lo que se produce una subrogación legal y total de aquél por éste; por ende, el Servicio Canario de Salud tendría que seguir indemnizando a los Inspectores Médicos la cuota colegial, como lo hacía el

    Insalud en virtud de la citada Resolución de la Presidencia de 01.10.98 y, por tanto, la discriminación que señaló la doctrina jurisprudencial citada (la STS de 11.07.01 y la interminable sucesión de pronunciamientos que la ha seguido) continúa produciéndose en el Servicio Canario de Salud, que no indemniza a los ATS/DUE. No es, pues, ésta, sino otra la razón por la que el S.C.S no debe pagar estas notas.

  2. Mayor interés ofrece la última argumentación del recurso, que denuncia infracción del Decreto Autonómico 251/97, de 30 de Septiembre (regulador de las indemnizaciones del personal de la Comunidad Autónoma, entre las cuales, obviamente, no se encuentra la aquí discutida) y, sobre todo, infracción del art. 9.3 Bis de la Ley Territorial Canaria 10/99, de 23 de mayo (Ley de Colegios Profesionales), precepto que, modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Territorial Canaria de 2/02 , reza así:

    "Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias, mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisaran estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquella. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisaran...

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