STSJ Cantabria , 6 de Febrero de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:207
Número de Recurso709/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm 129/2003 Recurso núm 709/2002 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltma Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS Iltmo Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a seis de Febrero de dos mil tres.

En el Triple recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Irene y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Gobierno de Cantabria y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, prestan sus servicios profesionales para el Insalud en el Hospital de Sierrallana como ATS/DUE y nombramientos desde las siguientes fechas:

    Irene el 16 de noviembre de 1996 Cecilia el 16 de noviembre de 1996 Regina el 22 de Abril de 1996

    Diana el 1 de Abril de 1997 Sonia el 11 de mayo de 1995 Inés el día 8 de Diciembre de 1991.

  2. - Las actoras están dadas de alta en el Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes, desde el cuarto trimestre de 1996 a Septiembre de 2001 la cantidad de 742,85 euros según certificado del Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria de fecha 13 de noviembre de 2001.

  3. - Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del Insalud una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

  4. - Las actoras formularon demanda solicitando se les reconozca su derecho a que el Insalud le reintegre la cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se les abone la cantidad de 745,85 .

  5. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y sanitario no facultativo que presta servicios para el Insalud.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció Triple recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria. Ambos denuncian, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9° se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

Pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de abril), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". A su vez, el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS., Practicantes, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión".

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él.

Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al...

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