STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2003
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2003:5282 |
Número de Recurso | 1038/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.
Presentada demanda ante el juzgado de instancia en reclamación de cuotas colegiales pertenecientes al colegio de médicos, por dicho juzgado se dictó auto de fecha 28-5-03, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del fondo del asunto. Contra dicho auto en fecha 12-6-03 se presentó por la actora escrito interponiendo Recurso de Reposición.
Dado traslado del anterior escrito a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó informe favorable al recurso interpuesto. Con fecha 9 de Julio se dicta auto desestimando el Recurso de Reposición interpuesto, manteniendo en sus términos el auto recurrido. Contra dicho auto se interpone el presente Recurso de Suplicación.
En la tramitación del presente se han observado las formalidades legales.
UNICO: Se interpone por la representación de la actora Recurso de Suplicación contra el auto acordando la incompetencia de este orden social, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de los Arts. 1 y 2 LPL en relación con el Art. 45 LGSS de 1974. Al respecto, como ha tenido ocasión de manifestarse con antelación esta Sala (entre otros R. 910/2003): Dicha cuestión ha sido reiteradamente tratada y acogida tanto en sentencias de esta misma Sala, como de la Sala de lo Social del TS, que tiene establecido de forma sentada y constante que: El problema ha sido unificado por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse por razones elementales de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza y significado del actual recurso que tiende a unificar la interpretación de la ley, evitando el quebrantamiento de la doctrina. A su tenor, y como se expone en la Sentencia de esta Sala de 23 marzo 1994 (RJ 19942625), la misma ha resuelto diversos supuestos de Médicos funcionarios adscritos al antiguo servicio de APD que al mismo tiempo desempeñaban funciones de asistencia sanitaria al servicio de la Seguridad Social, entendiendo expresa o implícitamente, el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el 64.1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 diciembre 1966 que los médicos antes de la APD y ahora titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y deber de...
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