STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO
ECLIES:TSJCAT:2000:15652
Número de Recurso2469/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2469/1996 Partes: "Eurocines, S.A."/ Generalitat de Catalunya S E N T E N C I A N° 1332/2000 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Joaquín José Ortiz Blasco (Presidente)

Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Antonio Moya Garrido Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2469/1996 , en el que han sido partes, como recurrente, la entidad mercantil "Eurocines S.A.", representada y dirigida por el Letrado, Don Fernando Domingo Baltá y como Administración demandada, el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de Exhibición Cinematográfica; vulneración de "cuotas de pantalla"; infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Honorable Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 28 de mayo de 1996, por la que se impone a la actora una sanción de multa de 500.001 pesetas por el incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla cinematográfica, en un porcentaje del 62' 29 por ciento, en la Sala del "Cine Río" de Barcelona, durante el año 1994, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 69.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía .

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite, del presente recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte actora los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Generalitat de Catalunya

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 1998 , con el resultado que obra en autos, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para Votación y Fallo, que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2000.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como hemos anticipado en el anterior relato de hechos, la entidad recurrente impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Honorable Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 28 de mayo de 1996, por la que se impone a la actora una sanción de multa de 500.001 pesetas por el incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla cinematográfica, en un porcentaje del 62' 29 por ciento, en la Sala del "Cine Río" de Barcelona, durante el año 1994, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 69.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía. La entidad actora alega, como fundamento de su pretensión, básicamente, las siguientes: a) Infracción de los principios de legalidad y tipicidad, pues los preceptos que dan soporte a la actuación sancionadora, los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección de la Cinematografía carecen de los elementos a conjugar predeterminadamente para llegar al resultado cumplidor o incumplidor de la cuota de pantalla establecida, lo que pone en indefensión a la entidad recurrente y supone una vulneración del principio de tipicidad; b) Infracción del principio de culpabilidad, por ser una norma, la cuota de pantalla, de imposible cumplimiento, puesto que con carácter previo a la exigencia al exhibidor de la cuota de pantalla, se ha de exigir una cuota de producción en la distribución, al comienzo de cada año, de películas comunitarias que permita el cumplimiento de aquélla; c) Vulneración del principio procedimental que constituyó la denegación de prueba en el expediente administrativo; d) Defectos en el procedimiento, al no haberse seguido el procedimiento de la Ley 30/1992; e) Incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la alegación de sobre el incumplimiento generalizado de los exhibidores en materia de cuotas de pantalla; f) Desviación de poder, pues la exigencia de la cuota de pantalla no persigue el fin de la protección de películas comunitarias y; g)

Vulneración del principio de libertad de empresa y de economía de mercado.

La Administración demandada, por el contrario, solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto, al estimar plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo han sido ya abordadas y resueltas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), en su reciente sentencia 1215/2000, de 14 de noviembre , recaída en un recurso prácticamente igual al actual, por lo que, en aras de los principios de igualdad en la aplicación...

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